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LEY N° 302
QUE EXONERA DEL PAGO DE TRIBUTOS LAS DONACIONES OTORGADAS A FAVOR DEL ESTADO Y DE OTRAS INSTITUCIONES Y MODIFICA EL ARTICULO 184 DE LA LEY No. 1.173/85
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
El Objeto
ArtĂculo lÂș. La presente Ley tiene por objeto crear un rĂ©gimen especial de franquicias tributarias a las donaciones que permitan estimular las mismas, de tal forma que las entidades e instituciones beneficiarias. sin fines de lucro, puedan ver facilitado el cumplimiento de sus objetivos y finalidades.
A los efectos de la presente Ley, se tendrå por donación la transferencia gratuita de dominio de una cosa o de un derecho patrimonial, como también de los bienes cedidos en uso a los sujetos beneficiarios de la presente Ley.
CAPITULO II
De los Sujetos
ArtĂculo 2Âș. EstarĂĄn exentas de todo tributo las donaciones efectuadas por personas fĂsicas o jurĂdicas, nacionales o extranjeras a favor de:
a) El Estado Paraguayo;
b) Las reparticiones de la AdministraciĂłn PĂșblica;
c) Los Entes AutĂĄrquicos, AutĂłnomos y Descentralizados;
d) Las Sociedades de EconomĂa Mixta;
e) Las Entidades Binacionales; y,
f) Los Gobiernos Departamentales y Municipales.
Las donaciones de los Estados Extranjeros y Organismos Internacionales, y de personas fĂsicas o jurĂdicas, nacionales o extranjeras, a favor de las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, de las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, educaciĂłn e instrucciĂłn cientĂfica, literaria, artĂstica, gremial, de cultura fĂsica y deportiva, asĂ como de las asociaciones, federaciones, fundaciones, corporaciones y demĂĄs entidades con personerĂa jurĂdica, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, gozarĂĄn de todos los privilegios previstos en la presente Ley.
CAPITULO III
De las Disposiciones Generales
ArtĂculo 3Âș. La introducciĂłn al paĂs de los bienes y objetos donados o cedidos en uso o adquiridos con las donaciones previstas en el ArtĂculo 2Âș., estarĂĄ exenta de todo tributo creado o a crearse, con excepciĂłn de las tasas que corresponden por los servicios efectivamente prestados.
ArtĂculo 4Âș. La cesiĂłn del uso de bienes, asĂ como los servicios de consultorĂas, la asistencia tĂ©cnica, las licencias por el uso de marcas, dibujos, modelos industriales, patentes de inversiĂłn, derechos del autor y otras formas de propiedad industrial o intelectual prestado desde el exterior o por empresas nacionales, en ejecuciĂłn de las donaciones descriptas en el ArtĂculo 2Âș. de la presente Ley, estarĂĄn exentas de todo tributo creado o a crearse.
ArtĂculo 5Âș. Los bienes introducidos al paĂs al amparo de las exoneraciones contempladas en la presente Ley no podrĂĄn ser vendidos ni cedidos su uso a terceros, antes de que hayan transcurrido 5 (cinco) años, contados desde la fecha de la apertura de registro de los bienes en la Aduana.
Transcurrido el plazo, cualquier acto de disposiciĂłn sobre dichos bienes, que constituya transferencia de dominio o cesiĂłn del uso de los mismos en beneficio de terceros, serĂĄ autorizado por resoluciĂłn del Ministerio de Hacienda.
ArtĂculo 6Âș. Cualquier violaciĂłn a las disposiciones previstas en el artĂculo anterior implicarĂĄ la comisiĂłn del delito de defraudaciĂłn por las partes intervinientes y, en consecuencia, serĂĄn responsables solidariamente del pago de todos los tributos exonerados y pasibles de las correspondientes sanciones.
ArtĂculo 7Âș. Las donaciones en bienes a que hace referencia el ArtĂculo 5Âș. favorecidas por la presente Ley, deberĂĄn estar previamente inscriptas en un registro especial a cargo del Ministerio de Hacienda para gozar da los beneficios que acuerda la misma.
ArtĂculo 8Âș. La deducibilidad de las donaciones efectuadas al amparo de la presente Ley, a los efectos de la determinaciĂłn del Impuesto a la Renta, se regirĂĄ conforme a lo dispuesto en el ArtĂculo 8Âș, literal m) de la Ley NÂș. 125/91.
ArtĂculo 9Âș. Modificase el ArtĂculo 184 de la Ley 1.173 de fecha 23 de diciembre de 1985 "CĂłdigo Aduanero" que quedarĂĄ redactado como sigue:
"Art. 184. Beneficiarios de la LiberaciĂłn. La liberaciĂłn de gravamenes aduaneros no procederĂĄ sino respecto de mercaderĂas consignadas desde el exterior directamente a nombre de la entidad o persona beneficiaria, con documentaciĂłn a nombre de la misma.
ArtĂculo 10. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ArtĂculo 11. ComunĂquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cåmara de Senadores el treinta de noviembre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cåmara de Diputados, sancionåndose la Ley el diez y siete de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres.
