Leyes Paraguayas

Ley Nº 1847 / DISPONE LA REORGANIZACION DE LOS ORGANOS COLEGIADOS ENCARGADOS DE LA DIRECCION DE LAS EMPRESAS Y ENTIDADES PUBLICAS DEL ESTADO PARAGUAYO



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LEY N° 1.847

QUE DISPONE LA REORGANIZACION DE LOS ORGANOS COLEGIADOS ENCARGADOS DE LA DIRECCION DE LAS EMPRESAS Y ENTIDADES PUBLICAS DEL ESTADO PARAGUAYO

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Las empresas del Estado y las instituciones públicas dependientes de la Administración Central, las descentralizadas y aquellas establecidas con el carácter autárquico, salvo las que tuviesen rango constitucional, como el Banco Central, estén encargadas de la regulación de los servicios públicos o cuyas funciones estén sometidas a la Ley de Bancos y Entidades Financieras, así como la Comisión Nacional de Valores, estarán sujetas al régimen de reorganización previsto en la presente ley.

Artículo 2°.- Las empresas públicas e instituciones citadas en el artículo anterior que se hallen dirigidas por Consejos, Comisiones Directivas o cualquier otro órgano colegiado cuyos miembros perciban remuneración del erario público, deberán ser objeto de un estudio de factibilidad realizado por la Secretaría de la Reforma, la que en el perentorio plazo de ciento veinte días deberá dictaminar sobre la conveniencia de su reorganización estructural y funcional. El mencionado dictamen deberá contener las modificaciones a ser introducidas en su normativa orgánica, sea ésta una ley o decreto de creación, a los efectos de suprimir los respectivos órganos colegiados de dirección para reemplazarlos por un Director o Presidente, quien ejercerá las funciones que le correspondían al colegiado.

Artículo 3°.- En los casos en que el dictamen requerido en el artículo anterior sea favorable a la sustitución de la dirección colegiada por una de carácter unipersonal, el Poder Ejecutivo dictará el decreto respectivo en el que se dispondrán los términos de la sustitución y las funciones que en adelante corresponderán al reemplazante, sin que ellas puedan exceder a las que tuviera el colegiado disuelto. El nombramiento será por un período de tres años.

Artículo 4°.- La designación de los Directores o Presidentes de las instituciones afectadas por esta ley será realizada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de agosto del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2) de la Constitución Nacional.


Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001847






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