Leyes Paraguayas

Ley Nº 417 / GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS



Descargar Archivo: Ley N° 417 (3.96 MB)


LEY 417/1973
GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY:
CAPITULO I
DE LAS ENTIDADES Y ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
Artículo 1° - Las personas o entidades que habitualmente se dedican a la intermediación financiera estarán sujetas a las disposiciones de esta ley, a las pertinentes de la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay y a las del Código de Comercio.
Art. 2° - Las disposiciones de esta ley se aplicarán a las siguientes entidades:
a) bancos comerciales; 
b) bancos hipotecarios; 
c) bancos de inversión; 
d) bancos de fomento; 
e) los bancos de ahorro y préstamo para la vivienda y su sistema; 
f) empresas financieras; 
g) otras personas o entidades que realicen las operaciones mencionadas en el artículo primero.
Art. 3° - Quedan excluidas de esta ley las personas o entidades que actúan en el mercado de crédito con recursos financieros propios, salvo que el Banco Central del Paraguay atendiendo al volumen de sus operaciones y su incidencia sobre la política monetaria y crediticia resuelva incluirlas.
Art. 4° - La vigilancia de la aplicación del régimen legal de los bancos y de las otras entidades financieras comprendidas en esta Ley, estará a cargo de la Superintendencia de Bancos. Asimismo, quedan sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, las empresas de seguro, de reaseguro, las cooperativas de ahorro y crédito, las empresas de ahorro y capitalización el Crédito Agrícola de Habilitación y otras entidades similares que se rigen por leyes especiales.
Las resoluciones e interpretaciones que de acuerdo con sus facultades adopte la Superintendencia de Bancos serán obligatorias y apelables ante el Directorio del Banco Central del Paraguay dentro del término de diez días hábiles de la notificación.
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA SU FUNCIONAMIENTO
Art. 5° - Los bancos y las otras entidades financieras deberán constituirse en forma de sociedad anónima, a excepción de los bancos oficiales y otras entidades autárquicas nacionales, las sucursales y agencias de bancos extranjeros, u otras entidades financieras del exterior, en cuyo caso la casa matriz responderá solidaria e ilimitadamente de las resultas de las operaciones de sus sucursales y agencias autorizadas a operar en el país.
Art. 6° - Las entidades comprendidas en esta ley requerirán el dictamen previo del Banco Central del Paraguay antes del reconocimiento de su personería jurídica o de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Solamente estas entidades podrán hacer uso de las palabras "banco", "banca", "banquero", "empresa financiera", u otras similares o cualquier expresión que indique que realizan operaciones de bancos o de empresas financieras.
Art. 7° - Ninguna entidad sujeta a las disposiciones de esta Ley podrá iniciar sus operaciones, habilitar, clausurar, ni trasladar su oficina principal, sucursal o agencia, ni reducir su capital y reservas ni modificar su estatuto, ni fusionarse, ni absorber a otra entidad sin la autorización previa del Banco Central del Paraguay.
Art. 8° - La solicitud de autorización para cualquiera de los actos previstos en el artículo anterior deberá incluir los datos e informaciones que el Banco Central del Paraguay requiera. Para conceder la autorización analizará los antecedentes, la responsabilidad y solvencia de los solicitantes y que justifique el interés nacional.
Art. 9° - El Banco Central del Paraguay debe producir el dictamen previsto en el artículo 6° y expedirse sobre la autorización contemplada en el artículo 7° de esta Ley, expresando en ambos casos los fundamentos de su decisión, en el término de sesenta días, contados a partir de la fecha de la solicitud.
Art. 10. - El Banco Central del Paraguay podrá dejar sin efecto la autorización concedida a los bancos y a las otras entidades financieras, en los siguientes casos:
a) por cesación voluntaria de sus actividades; 
b) por haber desaparecido los objetivos para los cuales fueron creados; 
c) por infracción grave a las disposiciones de esta Ley, a la Carta Orgánica del Banco Central del Paraguay y a sus respectivas reglamentaciones, o a las resoluciones dictadas por el Banco Central del Paraguay; 
d) cuando su activo sea insuficiente para hacer frente a su pasivo; 
e) cuando sus actividades sean perjudiciales al desarrollo ordenado del mercado monetario y financiero o comprometan el interés de los depositantes y otros acreedores.
En los casos previstos en los incisos a) y b) las entidades interesadas comunicarán su determinación al Banco Central del Paraguay con una anticipación mínima de noventa días. En los demás casos, el Banco Central del Paraguay, antes de revocar la autorización, dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, en el que podrá intervenir un representante de la entidad afectada.
CAPITULO III
DEL CAPITAL Y RESERVAS
Art. 11. - El Banco Central del Paraguay fijará el capital mínimo que los bancos y las otras entidades financieras deberán mantener obligatoriamente y determinará la forma de su integración. En caso de bancos y otras entidades financieras extranjeras, sus sucursales y agencias integrarán el capital en dinero efectivo.
Art. 12. - Los bancos comerciales deberán mantener un capital integrado y reservas de capital, equivalentes por lo menos a un veinte por ciento de su activo total, con exclusión de los encajes bancarios en la proporción legal establecida, pudiendo el Banco Central del Paraguay elevar dicho porcentaje hasta el treinta por ciento o reducirlo hasta el quince por ciento. El Banco Central del Paraguay podrá establecer proporciones diferentes para los otros bancos y las otras entidades financieras.
Art. 13. - El Banco Central del Paraguay determinará la relación de porcentaje que debe existir entre el pasivo contingente y el capital y las reservas de capital con deducción de las pérdidas si hubiere. Esta relación podrá ser en proporción diferente para cada una de las entidades enumeradas en el artículo 2° de esta Ley.
Art. 14. - El Banco Central del Paraguay podrá exigir un monto adicional de capital para cada agencia o sucursal que establezcan los bancos y las otras entidades financieras, atendiendo a las zonas o localidades en que se radicaren.
Art. 15. - Los bancos deberán establecer un fondo de reserva de capital al que transferirán por lo menos el diez por ciento de sus utilidades netas de cada ejercicio financiero, siempre que ese fondo de reserva fuere inferior al capital integrado del banco. Para efectuar reducciones del fondo de reservas se requerirá la autorización previa del Banco Central del Paraguay.
Art. 16. - Las otras entidades financieras autorizadas a operar bajo esta Ley constituirán las reservas que determine el Banco Central del Paraguay, el que podrá reglamentar la distribución de los dividendos cuando el fondo de reservas fuere inferior al establecido. Se requerirá la autorización del Banco Central del Paraguay para efectuar las reducciones en el fondo de reservas.
Art. 17 - Las reservas establecidas en los artículos 15 y 16 sustituyen a las reservas previstas en el artículo 363 del Código de Comercio, para los bancos y otras entidades financieras nacionales.
Art. 18. - Las instituciones autorizadas a operar de acuerdo con esta ley podrán distribuir utilidades previa aprobación de sus respectivos balances por la Superintendencia de Bancos conforme al artículo 43 de esta Ley.
Las remesas de estas utilidades al exterior, provenientes de inversiones extranjeras, quedan limitadas según la siguiente escala:
1) para los Bancos Comerciales y entidades financieras, treinta por ciento.
2) Para los Bancos de Inversión, de Fomento e Hipotecarios, sesenta por ciento.
Art. 19. - Los Bancos o las otras entidades financieras deberán reinvertir las utilidades que superen el porcentaje establecido en el artículo 18, indistintamente:
a) En operaciones en las cuales están expresamente autorizados; 
b) En Bancos Hipotecarios; 
c) En Bancos de Fomento; 
d) En Bancos de Inversión; 
e) En la propia empresa.
Art. 20. - Las utilidades reinvertidas a los fines previstos en el artículo 19 podrán ser transferidas al exterior hasta el veinte por ciento anual del monto de la reinversión.
Art. 21. - Cuando la posición de la balanza de pagos del país así lo exija el Banco Central del Paraguay podrá disponer que la transferencia de utilidades sea diferida hasta que se supere dicha situación.
Art. 22. - Si una entidad extranjera regida por esta Ley decide finiquitar sus operaciones en el país, el reintegro de su capital al país de origen en ningún caso podrá realizarse en proporciones mayores al veinte por ciento anual.
Art. 23. - Cuando el capital integrado y reserva de capital de un banco u otra entidad financiera se reduzca por debajo de los límites establecidos por esta Ley y sus reglamentos, el Banco Central del Paraguay tomará las medidas que considere convenientes incluso ayuda técnica y financiera, pudiendo llegar a intervenir la entidad. El Banco Central del Paraguay suspenderá su intervención cuando la entidad recupere su normal desenvolvimiento.
CAPITULO IV
DE LOS ENCAJES LEGALES
Art. 24. - Los bancos y las otras entidades financieras, privados y oficiales, nacionales o extranjeros, que reciban depósitos del público, deberán mantener en el Banco Central del Paraguay, depósitos a la vista en carácter de encajes legales en la proporción que el citado banco exija de conformidad a las disposiciones pertinentes de su Ley Orgánica. Estos depósitos son inembargables. Queda exceptuado de dicha obligación el Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.
Art. 25. - Los encajes serán calculados sobre los saldos de los activos o pasivos sujetos a encaje al cierre de operación del último día hábil de cada semana.
La posición semanal resultará de la comparación del encaje legal exigido con los depósitos mantenidos en el Banco Central del Paraguay en tal concepto a fin de cada periodo. El Banco Central del Paraguay impondrá una multa de un cuarto del uno por ciento (0,25%) sobre la diferencia diaria del encaje, que la entidad afectada abonará en el mismo día de su notificación, aún cuando contra la resolución se interponga recurso. Si la deficiencia persiste podrá además adoptar otras medidas tendientes a corregirla.
Art. 26. - La posición del encaje legal, a los efectos de las extracciones, será establecida diariamente de acuerdo con el procedimiento adoptado en el artículo precedente.
Los bancos y las otras entidades financieras no podrán hacer extracciones con cargo a dicha cuenta si la posición es deficitaria. Solamente el superávit registrado en esta cuenta se halla a la libre disponibilidad del depositante.
CAPITULO V
DE LAS OPERACIONES
Art. 27. - El Banco Central del Paraguay calificará y reglamentará las operaciones que pueden realizar las entidades mencionadas en el artículo segundo de esta Ley, conforme a este capítulo.
Art. 28. - Corresponde a los bancos comerciales:
a) recibir depósitos a la vista, de ahorro y a plazo; 
b) conceder préstamos; 
c) descontar, comprar y vender letras, pagarés, cheques, giros y otros documentos negociables; comprar y vender cédulas hipotecarias y valores garantizados del sistema nacional de ahorro y préstamo para la vivienda; 
d) otorgar avales, fianzas y otras garantías; aceptar letras, giros y otras libranzas, transferir fondos, emitir y aceptar cartas de crédito; 
e) conceder anticipos a exportadores:
1) sobre créditos documentarios a la vista a plazo; 
2) sobre cartas de créditos simples o documentadas; 
f) Conceder anticipos a importadores:
1) Sobre letras documentarias a la vista o a plazo; 
2) Para apertura de cartas de crédito; 
g) realizar inversiones en títulos públicos; 
h) efectuar inversiones de carácter transitorio con autorización del Banco Central del Paraguay; 
i) invertir en emisiones de acciones u obligaciones de bancos de inversión y de fomento conforme a la reglamentación que el Banco Central del Paraguay establezca; 
j) recibir valores en custodia y prestar otras servicios afines a sus actividades; 
k) gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses; 
l) realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco Central del Paraguay; 
m) emitir cheques de viajeros y tarjetas de crédito para compra de bienes y servicios, dentro de los límites que el Banco Central del Paraguay establezca; y 
n) aceptar mandatos y comisiones.
Art. 29. - Los bancos comerciales podrán ser autorizados por el Banco Central del Paraguay a establecer departamentos hipotecarios en caso de considerar que son necesarios. Operarán conforme a las leyes pertinentes y a la reglamentación que dicte el Banco Central del Paraguay.
Art. 30. - Corresponde a los bancos hipotecarios:
a) recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y cuentas especiales de ahorro; 
b) emitir cédulas hipotecarias; comprar y vender cédulas hipotecarias y valores garantizados del sistema nacional de ahorro y préstamo para la Vivienda; 
c) emitir bonos hipotecarios con autorización previa del Banco Central del Paraguay; 
d) conceder préstamos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refacción y conservación de inmuebles rurales y urbanos; así como para la refinanciación de préstamos hipotecarios concedidos con igual finalidad con cláusula de revaluación o sin ella; 
e) otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculadas con las operaciones en que intervinieren; 
f) efectuar inversiones financieras de carácter transitorio fácilmente realizables; 
g) obtener préstamos del exterior con autorización del Banco Central del Paraguay para los fines previstos en el inciso d); 
h) encargarse de mandatos y comisiones relacionados con sus operaciones.
Art. 31. - Corresponde a los bancos de inversión:
a) emitir obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen; 
b) emitir bonos con autorización previa del Banco Central del Paraguay; 
c) conceder préstamos a mediano y largo plazo para el desarrollo de las actividades básicas del país y como complemento, préstamos a corto plazo, por cuantías limitadas; 
d) otorgar avales, fianzas y otras garantías; 
e) realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con sus operaciones, prefinanciar sus emisiones y colocar dichos valores; 
f) efectuar inversiones financieras de carácter transitorio fácilmente realizables; 
g) actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios; 
h) obtener préstamos del exterior, previa autorización del Banco Central del Paraguay, y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional o extranjera; 
i) aceptar mandatos y comisiones relacionados con sus operaciones.
Art. 32. - Los bancos oficiales de fomento se regirán por sus respectivas leyes orgánicas y estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley, de la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay y sus reglamentos. Las funciones de los Bancos Privados de Fomento serán determinadas por el Banco Central del Paraguay atendiendo a la naturaleza de cada institución. En el ejercicio de sus operaciones y sin perjuicio de otras atribuciones que les otorgue el Banco Central del Paraguay, los Bancos Oficiales y Privados de Fomento quedan facultados a efectuar todas las operaciones que establece el artículo anterior.
Los Bancos de Fomento, sean oficiales o privados podrán otorgar préstamos en moneda nacional con cláusula de revaluación que les permita garantizar los riesgos de fluctuaciones cambiarias, provenientes de los préstamos del exterior en moneda extranjera.
Art. 33. - El sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda se regirá por su respectiva ley orgánica y estará sujeto subsidiariamente a las disposiciones aplicables de esta ley, la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay y sus reglamentos.
Art. 34. - Corresponde a las empresas financieras:
a) emitir y negociar letras y pagarés; 
b) conceder créditos para la compra y la venta de bienes y préstamos personales con pagos diferidos; 
c) conceder avales, fianzas u otras garantías; 
d) otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas a plazos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa; 
e) realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con sus operaciones y prefinanciar y colocar tales valores; 
f) efectuar inversiones de carácter transitorio fácilmente negociables; 
g) gestionar por cuenta ajena la compra y la venta de valores mobiliarios y actuar como agentes para el pago de dividendos, amortizaciones e intereses; 
h) administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios; 
i) obtener préstamos del exterior, previa autorización del Banco Central del Paraguay y actuar como intermediarios de créditos en moneda nacional y extranjera; 
j) dar en locación muebles e inmuebles; 
k) aceptar mandatos y comisiones relacionados con sus operaciones.
CAPITULO VI
DE LAS OPERACIONES PROHIBIDAS
Art. 35. - Ningún banco u otra entidad financiera podrá:
a) conceder préstamos u otorgar fianzas, avales y otras garantías a toda persona natural o jurídica por un monto que en conjunto exceda del veinte por ciento del capital integrado y reservas de capital del Banco o de la entidad financiera con deducción de las pérdidas no liquidadas si las hubiere; 
El Banco Central del Paraguay podrá autorizar a los bancos y a las otras entidades financieras a conceder préstamos o garantías que superen dicho límite hasta un máximo del treinta por ciento cuando se trate de operaciones entre instituciones bancarias o compras o anticipos sobre letras de créditos y otros documentos que cubran operaciones de exportación que den al tenedor derechos a recibir pagos del exterior, u otras operaciones que favorezcan el desarrollo de las actividades productivas; 
b) recibir en garantía de préstamos, fianzas y avales, sus propias acciones; 
c) financiar directa o indirectamente la integración de acciones emitidas por la propia entidad; 
d) conceder préstamos y fianzas sin garantía, a plazos mayores de un año, a empleados por montos que excedan para cada uno de ellos del uno por ciento de capital integrado, no pudiendo, en conjunto, ser mayores del veinte por ciento del capital integrado; 
e) conceder préstamos con garantía de acciones de otros bancos o entidades financieras que excedan del quince por ciento del capital integrado y reservas de capital de cada una de dichas instituciones; 
f) operar con sus directores, administradores y síndicos, con empresas o personas vinculadas con ellos en condiciones más favorables que las reservadas a sus clientes, ni otorgar a los mismos préstamos y fianzas en las condiciones establecidas en el inciso d); 
g) dar fianzas o contraer obligaciones por montos y plazo indeterminados; h) realizar operaciones distintas a las contempladas en la correspondiente autorización, sea por cuenta propia o en comisión excepto cuando se trate de cobrar deudas dentro del plazo que establezca el Banco Central del Paraguay en cada caso; 
i) explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otra rama de actividad; salvo los bancos de inversión y de fomento que podrán hacerlo asociados con otras personas, requiriendo previa autorización del Banco Central del Paraguay cuando se trate de empresas comerciales; 
j) otorgar préstamos/ fianzas y avales a sola firma sin la presentación previa de la manifestación de bienes correspondiente a una fecha dentro de los últimos doce meses.
Art. 36. - Las empresas financieras no podrán transferir ni constituir gravamen sobre sus bienes, sin previa autorización del Banco Central del Paraguay.
Art. 37. - Los Bancos y las otras entidades financieras autorizadas a operar bajo esta ley, salvo los bancos de inversión y los de fomento, no podrán participar en empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otras clases.
Art. 38. - Prohíbese a los bancos comerciales ser titulares por sí mismos o por interpósita persona de acciones o de cualquier otro tipo de participación en el capital de las empresas financieras.
Tampoco podrán intervenir en forma directa ni indirecta en el gobierno y administración de dichas entidades.
Toda infracción a esta disposición será sancionada con el retiro de la autorización para operar y la disolución y liquidación de la empresa financiera, a más del máximo de la multa establecida en esta ley al banco trasgresor.
Art. 39. - Solo los bancos comerciales, de fomento y de inversión, estos últimos expresamente autorizados por el Banco Central del Paraguay, podrán:
a) abrir o mantener cuentas corrientes bancarias y otras de igual naturaleza; 
b) emitir giros y efectuar transferencias de fondos de plaza a plaza.
Art. 40. - Los bancos y las demás entidades financieras, salvo los Bancos de Inversión, de fomento y las entidades de seguro social, no podrán comprar o poseer bienes inmuebles que excedan sus necesidades de oficina y dependencias sin autorización del Banco Central del Paraguay.
El capital invertido en la construcción la compra y equipamiento del edificio así como el destinado a sus oficinas y dependencias estará determinado por la proporción que establezca el Banco Central del Paraguay respecto al capital integrado y reservas.
Queda exceptuada de esta disposición la adquisición o adjudicación de muebles e inmuebles en pago de créditos en cuyo caso las entidades deberán vender tales bienes dentro del plazo y de acuerdo a las normas que establezca el Banco Central del Paraguay.
Art. 41. - Ningún banco o entidad financiera distribuirá dividendos antes de que haya amortizado por lo menos el veinte por ciento de los gastos de constitución incluyendo los de organización y el total de las comisiones por la venta de acciones, pérdidas acumuladas y otros gastos que no estuvieren representados en sus activos tangibles.
CAPITULO VII
DEL REGIMEN CONTABLE, BALANCES, INFORMES Y PUBLICACIONES
Art. 42. - El Banco Central del Paraguay podrá implantar un régimen contable y epistolar distinto al establecido por el Código de Comercio, que esté de acuerdo con las modalidades operativas de los bancos y de las otras entidades financieras.
Los libros, documentos y comprobantes de contabilidad que se conformen a las normas establecidas por el Banco Central del Paraguay harán fe en juicio salvo prueba en contrario. El Directorio del Banco Central del Paraguay determinará los libros que deben ser rubricados por el Superintendente de Bancos.
Los libros, documentos y comprobantes de contabilidad serán conservados por el plazo que establece la Ley.
Art. 43. - Los bancos y las otras entidades financieras publicarán en la forma prescripta por la Superintendencia de Bancos dentro de los cuarenta días del cierre de su ejercicio financiero, el balance general y el cuadro de pérdidas y ganancias, firmados por un profesional matriculado con título académico habilitante.
La publicación contendrá, igualmente, la nómina de sus directores y gerentes.
Dentro del mismo plazo, los bancos y las otras entidades financieras presentarán a la Superintendencia de Bancos dichos documentos y demás informaciones requeridas por ésta para su análisis y auditoría.
Si del resultado de estos estudios surgen observaciones que modifiquen el balance, los bancos y las otras entidades financieras publicarán nuevamente sus balances con las modificaciones formuladas por la Superintendencia de Bancos, en el término de diez días de la notificación.
Art. 44. - Los bancos y las otras entidades financieras presentarán mensualmente al Banco Central del Paraguay un informe confidencial del estado patrimonial y financiero de sus operaciones. Asimismo suministrarán cualquier informe adicional que se les requiera.
Art. 45. - Las Sucursales y agencias de los bancos y de las entidades financieras extranjeras que operan en el país presentarán a la Superintendencia de Bancos además de los informes exigidos en el artículo anterior, por lo menos una vez al año, el balance general, la cuenta de pérdidas y ganancias y el informe anual de la casa matriz demostrando las operaciones de la institución en su conjunto. La Superintendencia de Bancos podrá ordenar a las mencionadas sucursales y agencias la publicación de dicho balance en la forma que lo prescriba.
Art. 46. - El ejercicio financiero anual de los bancos y de las otras entidades financieras coincidirá con el año civil.
Art. 47. - Queda prohibida a los bancos y a las otras entidades financieras la publicación y difusión de anuncios, circulares o prospectos que contengan informaciones falsas, incompletas, capciosas o ambiguas en general y toda publicación que pueda originar interpretaciones erróneas.
CAPITULO VIII
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
Art. 48. - Las funciones de inspección, vigilancia y examen de los bancos y de las otras entidades financieras, incluso el requerimiento de balances e informes en la instancia administrativa, es de competencia de la Superintendencia de Bancos.
Los Organismos del Estado están obligados a prestar la colaboración que la Superintendencia de Bancos los solicitare.
Art. 49. - La Superintendencia de Bancos realizará una inspección general de los bancos y de las otras entidades financieras por lo menos una vez al año.
Art. 50. - Los bancos y las otras entidades financieras tienen la obligación de dar acceso a su contabilidad y a todos sus libros y documentos, a los inspectores comisionados por la Superintendencia de Bancos.
La Superintendencia de Bancos podrá imponer a los bancos y a las otras entidades financieras, las limitaciones y el control que sean necesarios para el ajuste de sus operaciones conforme a las exigencias legales.
Art. 51. - Cuando la Superintendencia de Bancos lo estime necesario podrá obligar a los bancos y a las otras entidades financieras a ajustar sus activos a su valor comercial, a eliminar las partidas que no presenten valores reales y a castigar prudencialmente las dudosas o a constituir previsiones para ellas.
Art. 52. - El Banco Central del Paraguay podrá requerir informaciones y exhibición de libros y documentos a las personas naturales o jurídicas y asociaciones que presumiblemente por el volumen de sus operaciones y su incidencia sobre la política monetaria y crediticia constituyen entidades regladas por esta Ley, sin estar autorizadas. Si hubiere resistencia el Banco Central del Paraguay podrá solicitar orden de allanamiento al Juez en lo Comercial de Turno de la jurisdicción correspondiente y el auxilio de la fuerza pública.
Comprobado el hecho presumido, mediante sumario administrativo en el que se dará intervención al afectado, el Banco Central del Paraguay podrá, en resolución fundada, según la gravedad de la transgresión; 
a) emplazar al afectado para que se ajuste a las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones en un plazo de ciento veinte días improrrogables.
Entretanto podrá disponer la suspensión de sus actividades y autorizar expresamente aquellos actos que beneficien a terceros contratantes de buena fe con el afectado, respecto a operaciones ya perfeccionadas; 
b) ordenar el cese definitivo de sus operaciones; 
c) aplicar las sanciones establecidas en el artículo 53 de la ley, acompañando al emplazamiento o cese definitivo de las operaciones.
Las resoluciones del Banco Central del Paraguay serán recurribles conforme al artículo 56 de esta ley. Durante la tramitación de los recursos el afectado podrá operar bajo la intervención del Banco Central del Paraguay, conforme al capítulo X de esta Ley.
CAPITULO IX
DE LAS SANCIONES 
Art. 53. - Las personas o entidades responsables de contravenciones a la presente ley, a la Carta Orgánica del Banco Central del Paraguay y sus reglamentos, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) apercibimiento; 
b) multa de (G. 10.000) DIEZ MIL GUARANIES a (G. 2.000.000) DOS MILLONES DE GUARANIES de acuerdo con la gravedad de la infracción; 
c) inhabilitación hasta por diez años para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta Ley; 
d) renovación del acto administrativo que autorizó el funcionamiento de la entidad.
Las sanciones establecidas en los incisos b), c) y d) serán aplicadas por el Banco Central del Paraguay, previo sumario administrativo en el que se dará intervención al inculpado o inculpados.
Art. 54. - Si la contravención resistiera caracteres delictivos, el Banco Central del Paraguay formulará la correspondiente denuncia de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Penales.
Art. 55. - El importe de las multas será abonado al Banco Central del Paraguay dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles de ejecutoriada la resolución que la impuso.
Art. 56. - Las resoluciones del Directorio del Banco Central del Paraguay que establezca sanciones de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, causarán estado en caso de no interponerse recurso de reconsideración dentro del término perentorio de cinco días hábiles.
En el caso de confirmar esa Autoridad la resolución recurrida, podrá plantearse la respectiva acción contencioso administrativa, también dentro del término perentorio de cinco días hábiles.
CAPITULO X
DE LA INTERVENCION, DISOLUCION Y LIQUIDACION
Art. 57. - Si el Banco Central del Paraguay comprobare graves irregularidades en las operaciones de las entidades sujetas a esta ley, dispondrá la intervención de la firma mediante la designación de interventores. La intervención cesará una vez que hayan desaparecido las causas que la motivaron.
Art. 58. - La resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay que dispone la intervención será fundada y admitirá como recurso el de reconsideración que deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles de notificada la resolución. El Directorio del Banco Central del Paraguay se expedirá sobre el mismo dentro de los diez días de interpuesto el recurso. Contra ésta resolución puede interponerse el recurso de lo contencioso administrativo ante el Tribunal de Cuentas, en el término de cinco días hábiles, al solo efecto devolutivo. La interposición de cualquiera de estos recursos no suspenderá la intervención dispuesta por el Banco Central del Paraguay.
Art. 59. - Los interventores designados por el Banco Central del Paraguay sustituirán a las autoridades de la entidad intervenida en todas sus atribuciones, ejercerán las funciones de directores con poderes generales de administración y podrán realizar actos de disposición de los bienes de la entidad intervenida con la autorización expresa del Directorio del Banco Central del Paraguay.
Los bancos u otras entidades intervenidas podrán designar ante la intervención un representante para tomar conocimiento de los actos que se realicen.
Art. 60. - Los interventores serán funcionarios del Banco Central del Paraguay y no tendrán derecho a retribución alguna por sus trabajos en la intervención.
Art. 61. - La disolución de las entidades comprendidas en esta ley podrá ser resuelta por sus propias autoridades cuando obedezca a causales establecidas en su estatuto y no a irregularidades por violación de esta ley y demás disposiciones legales relativas a la materia.
Art. 62. - La disolución resuelta conforme al artículo anterior, será comunicada al Banco Central del Paraguay en el término perentorio de cinco días hábiles de ser adoptada. El Banco Central del Paraguay aprobará esa resolución de no comprobar irregularidades por violación de esta ley y demás disposiciones legales relativas a la materia. La disolución y liquidación serán realizadas conforme a las disposiciones del Código de Comercio, debiendo ser fiscalizados todos los actos por la Superintendencia de Bancos.
Art. 63. - El Banco Central del Paraguay procederá a la revocación del acto administrativo otorgado para operar cuando se dieren las causales previstas en esta ley, en las leyes respectivas y sus reglamentaciones y, en consecuencia solicitará a las autoridades competentes la cancelación de la personería jurídica y al juzgado la disolución de la entidad afectada.
Art. 64. - Contra el acto administrativo del Banco Central del Paraguay revocatorio de la autorización para operar, otorgada conforme a esta ley, procederá el recurso de reconsideración dentro del término perentorio de cinco días hábiles de notificada dicha resolución, debiendo el Directorio del Banco Central del Paraguay expedirse sobre el mismo dentro de los siguientes diez días hábiles. Contra esta resolución procederá el recurso de lo contencioso administrativo ante el Tribunal de Cuentas dentro de los cinco días hábiles de notificada la resolución, el que será concedido libremente y al solo efecto devolutivo.
Una vez ejecutoriada la resolución pertinente el Banco Central del Paraguay elevará a la autoridad competente la solicitud de disolución.
Art. 65. - Durante la tramitación de los recursos no se suspenderá la intervención dispuesta por el Banco Central del Paraguay.
Art. 66. - Resuelta la disolución en los casos previstos en esta ley el Banco Central del Paraguay administrará el activo y pasivo de la entidad al solo efecto de su liquidación y prestará ayuda financiera destinada al pago de los depositantes en cuenta de ahorro, con deducción de los encajes legales correspondientes a las cuentas de ahorro. Si fuere necesario, solicitará orden judicial de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.
Art. 67. - Las funciones de síndicos liquidadores y contadores serán ejercidas por funcionarios del Banco Central del Paraguay, designados a tal efecto, sin que los mismos tengan derecho a percibir remuneración por dicho trabajo.
Para las demás funciones podrá ser contratado el personal de la misma entidad en liquidación.
Para esta forma de disolución y liquidación regirán las pertinentes disposiciones del Código de Comercio en lo que no esté modificado por esta ley.
Art. 68. - El procedimiento establecido precedentemente para la disolución y liquidación de las entidades sujetas a esta ley es sin perjuicio del procedimiento de Convocatoria de acreedores y del juicio de quiebra establecido en la ley 154 del 13 de diciembre de 1969, con las modificaciones sancionadas en esta ley. En todos los casos el Juez antes de expedirse solicitará informe pormenorizado y dictamen del Banco Central del Paraguay sobre la pertinencia del pedido.
El Síndico, contadores, asesores técnicos y jurídicos serán nombrados de entre las personas que proponga el Banco Central del Paraguay, quienes serán funcionarios de la institución, no tendrán derecho a retribución alguna por lo trabajos que realicen en este concepto y tendrán los mismos derechos y obligaciones que los síndicos de la quiebra.
CAPITULO XI
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 69. - Cerrada la cuenta corriente de conformidad con el artículo 792 del Código de Comercio y leyes concordantes, el saldo definitivo establecido por el Banco acreedor que lleve la firma del gerente de dicho Banco con el visto bueno del Superintendente de Bancos, será título ejecutivo contra el deudor.
Art. 70. - Los bancos y las otras entidades financieras podrán otorgar préstamos garantizados con prenda con registro de los bienes enumerados en el artículo 3° del Decreto-ley N° 896 del 22 de octubre de 1943.
Dichas prendas podrán cubrir cualquier operación efectuada por el prestatario con el Banco y las otras entidades financieras, incluso las renovaciones de las mismas, siempre y cuando se cumpla con el requisito de inscribir la obligación en el registro de créditos prendarios, y se la vincule con el contrato de garantía.
Art. 71. - Las hipotecas y las prendas constituidas a favor de banco u otra entidad financiera debidamente inscriptas en el registro respectivo subsistirán con todos sus efectos legales hasta la completa cancelación de la obligación que garantizan por un plazo de treinta años a contar del día de su inscripción.
Sin embargo la entidad acreedora podrá liberar a los interesados de las garantías reales constituidas sobre las propiedades afectadas por el saldo impago de la obligación siempre que se respete el porcentaje de seguridad establecido por el Banco Central del Paraguay.
Art. 72. - Las operaciones bancarias sometidas al régimen de garantías especiales como la prenda con registro y las relacionadas con el crédito agrícola de habilitación, se regirán por las disposiciones de las leyes respectivas.
En las ejecuciones promovidas corresponderá a la entidad acreedora proponer al juzgado el depositario de los bienes que embargue, debiendo justificar sumariamente el posible perjuicio de la garantía si fuere depositario el deudor.
Art. 73. - En las obligaciones hipotecarias o prendarias a favor de los bancos y las otras entidades financieras se podrá proceder a la venta judicial del inmueble hipotecado, o los bienes prendados, en conjunto o dividido en lotes, sirviendo de base, si las partes no hubieren fijado precio en la escritura, el valor de la deuda, incluyendo intereses y gastos, sin necesidad de avaluos por peritos, y siempre que no fuese inferior al valor fiscal, cuando hubiere. En el caso de no haber postor en el primer remate se realizará una nueva subasta con retasa del veinticinco por ciento o su adjudicación al acreedor por las dos terceras partes.
Art. 74. - En caso de muerte del deudor, las ejecuciones hipotecarias y prendarias promovidas por los bancos y las otras entidades financieras no se acumularán al juicio principal y solo se llevará a la masa de la sucesión, el valor del excedente que resulte, una vez pagados el capital, los intereses, los gastos y las costas.
Art. 75. - En el procedimiento ejecutivo, los bancos y otras entidades financieras regidos por esta ley no están obligados a dar fianza en los casos en que las leyes así lo requieran.
Art. 76. - Los juicios iniciados contra los bancos y las otras entidades financieras deben ser notificados al Banco Central del Paraguay al solo efecto informativo. La falta de notificación traerá aparejada la nulidad de procedimiento.
CAPITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art. 77. - Quedan derogados el Decreto-Ley N° 20 del 25 de marzo de 1952, el Decreto-Ley N° 276 del 10 de enero de 1961 y el Decreto-Ley N° 284 del 29 de marzo de 1961 y todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a esta Ley.
Art. 78. - Los bancos y las otras entidades financieras que se hallan autorizados a operar tendrán un plazo de ciento veinte días improrrogables para ajustar sus operaciones a las normas establecidas por la presente Ley.
Art. 79. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS SEIS DÃAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES.

De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros