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DescripciĂłn
Ley N° 1634 | Establece procedimiento para confirmación de magistrados del Poder Judicial.
âLEY N° 1.634
QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACION DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtĂculo 1°.- Esta Ley establece el procedimiento para la confirmaciĂłn de los miembros de los tribunales de apelaciĂłn de los distintos fueros, los del Tribunal de Cuentas, los jueces de primera instancia de los distintos fueros, los jueces letrados, los jueces de instrucciĂłn, el SĂndico General de Quiebras, los agentes sĂndicos; los miembros del Ministerio PĂșblico, del Ministerio de la Defensa PĂșblica y del Ministerio Pupilar; los jueces de paz y los miembros de los tribunales, los juzgados y las fiscalĂas del fuero electoral.
ArtĂculo 2Âș.- La Corte Suprema de Justicia comunicarĂĄ al Consejo de la Magistratura, a mĂĄs tardar a los ciento veinte dĂas previos a las vacancias que por cumplimiento del perĂodo habrĂĄn de producirse, los nombres de los magistrados y funcionarios mencionados en el ArtĂculo 1Âș cuyo mandato fuera a fenecer, con especificaciĂłn de su rango y sede.
ArtĂculo 3Âș.- Dentro de los noventa dĂas anteriores al vencimiento del perĂodo de nombramiento de los magistrados y los funcionarios mencionados en el ArtĂculo 1Âș, haya o no la comunicaciĂłn a la que se refiere el ArtĂculo 2Âș, el Consejo de Magistratura iniciarĂĄ el proceso de convocatoria, selecciĂłn y proposiciĂłn en ternas a la Corte Suprema de Justicia de los candidatos, para un nuevo perĂodo de cinco años.
ArtĂculo 4Âș.- Los magistrados y funcionarios mencionados en el ArtĂculo 1Âș podrĂĄn postularse nuevamente para integrar las ternas a ser elevadas a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de una nueva designaciĂłn por cinco años, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que organizan el Consejo de la Magistratura. No se podrĂĄ integrar ninguna terna con mĂĄs de un magistrado o funcionario mencionado en el ArtĂculo 1Âș que pretenda su confirmaciĂłn. Tampoco se admite la tĂĄcita postulaciĂłn.
ArtĂculo 5Âș.- Los magistrados y funcionarios mencionados en el ArtĂculo 1Âș que hubieran sido confirmados por dos perĂodos consecutivos, adquirirĂĄn la inamovilidad permanente. Los magistrados que hubieran sido designados por el procedimiento establecido en la ConstituciĂłn de 1967 y que hubieran sido confirmados por el procedimiento establecido por la ConstituciĂłn Nacional de 1992, adquirirĂĄn la inamovilidad permanente con la segunda confirmaciĂłn.
ArtĂculo 6Âș.- DisposiciĂłn Transitoria. Si a la entrada en vigencia de la presente ley no fuese posible cumplir los plazos establecidos en los ArtĂculos 2Âș y 3Âș, la Corte Suprema de Justicia efectuarĂĄ de inmediato la comunicaciĂłn establecida en el ArtĂculo 2Âș, y el Consejo de la Magistratura procederĂĄ en la forma prescripta en el ArtĂculo 3Âș, haya o no la referida comunicaciĂłn de la Corte Suprema de Justicia.
ArtĂculo 7Âș.- ComunĂquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable CĂĄmara de Senadores, a diecisiete dĂas del mes de agosto del año dos mil, quedando sancionado el mismo por la Honorable CĂĄmara de Diputados, a dieciocho dĂas del mes de noviembre del año dos mil, de conformidad a lo dispuesto en el ArtĂculo 211 de la ConstituciĂłn Nacional.