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LEY N° 1559
QUE DEROGA EL ARTICULO 3° Y MODIFICA PARCIALMENTE LOS ARTÍCULOS 2°, 4° Y 8° DE LA LEY N° 1097/97 "QUE AUTORIZA A LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (INC) A VENDER Y TRANSFERIR BIENES DE SU ACTIVO FIJO"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Derógase el Artículo 3° y modifícanse parcialmente los Artículos 2°, 4° y 8° de la Ley No. 1097/97 "QUE AUTORIZA A LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (INC) A VENDER Y TRANSFERIR BIENES DE SU ACTIVO FIJO", que quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 2°.- Las tierras rurales así deslindadas serán transferidas al Instituto de Bienestar Rural por la Industria Nacional del Cemento, a título gratuito, para ser destinadas a la colonización de conformidad a las prescripciones establecidas en las Leyes N° 852/63 "QUE CREA EL INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL" y 854/63 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO".
"Art. 4°.- Autorízase a la Industria Nacional del Cemento (INC) a transferir a favor de la Municipalidad de San Lázaro para legalizar las ocupaciones existentes en las Colonias Santa Elena, Pagani, Tres Cerros y Cerro Morado, los inmuebles y las mejoras en ellos introducidas, que conforman el casco urbano de las referidas localidades. Tales inmuebles forman parte de las Fincas Ns. 1011, 1013 y 4 del Distrito de San Lázaro, Departamento Concepción. Las superficies afectadas, que serán, vendidas preferentemente a sus ocupantes, respetando las normas básicas de urbanismo y previendo el crecimiento poblacional, serán delimitadas conjuntamente por la Industria Nacional del Cemento (INC), el Instituto de Bienestar Rural (IBR) y la Municipalidad de San Lázaro. Se reservará la fracción de terreno ocupada por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) para asiento de la Sub-Estación Eléctrica de salida para la electrificación del Chaco Central".
"Art. 8°- El Instituto de Bienestar Rural procederá, conjuntamente con la Industria Nacional del Cemento y la Municipalidad de San Lázaro, a determinar en el terreno las distintas fracciones a ser transferidas conforme a la presente Ley, realizando para ello los trabajos técnicos de mensura y la formulación del catastro respectivo. Deberán, asimismo, establecer un área de reserva consistente en una franja de defensa ecológica de los núcleos urbanos, a lo largo de la línea divisoria entre las fracciones A y B a ser trazadas sobre la fracción B, conforme al plano anexo que forma parte de la presente Ley".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de mayo del año dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.