Leyes Paraguayas

Ley Nº 7689/2026 / ACUERDO MERCOSUR DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL



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LEY Nº 7689

ACUERDO MERCOSUR DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

Artículo 1.º Apruébase el “Acuerdo MERCOSUR de Coproducción Cinematográfica y Audiovisual”, suscrito en la ciudad de Asunción, el 7 de julio de 2024 y cuyo texto es como sigue:

“ACUERDO MERCOSUR DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL

La República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, en adelante “Estados Partes”.

CONSIDERANDO el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y el Protocolo de Integración Cultural del MERCOSUR.

CONSCIENTES de que la cultura constituye un elemento primordial de los procesos de integración y que la cooperación y el intercambio cultural generan nuevos fenómenos y realidades.

RECONOCIENDO que la dinámica cultural es factor determinante en el fortalecimiento de los valores de la democracia y de la convivencia en las sociedades.

CONSCIENTES de que la actividad cinematográfica y audiovisual debe contribuir al desarrollo cultural y económico de la región.

TENIENDO EN CUENTA la experiencia creativa de la actividad en la región que se encuentra en permanente desarrollo, así como la historia y los antecedentes cinematográficos y audiovisuales en materia de coproducción internacional.

RECONOCIENDO la necesidad de contar historias y valores que representen la región y de profundizar los lazos que la vinculan, así como estimular la actividad en todos sus aspectos creativos, culturales, laborales y económicos.

RESALTANDO la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de la región que contribuirá al prestigio y a la expansión económica de las industrias de producción y distribución cinematográfica, televisiva, audiovisual y de los nuevos medios de comunicación en los Estados Partes.

COINCIDIENDO en la importancia de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad cinematográfica y audiovisual.

ACUERDAN:

ARTÍCULO 1

OBJETIVO

El presente Acuerdo tiene como objetivo establecer las condiciones en las cuales las obras cinematográficas y audiovisuales serán reconocidas como nacionales cuando sean realizadas bajo régimen de coproducción entre los Estados Partes, contribuyendo a la integración regional en la producción audiovisual.

ARTÍCULO 2

DEFINICIONES

A los fines del presente Acuerdo se entiende por:

  1. Contrato de coproducción: instrumento celebrado entre los productores de dos o más Estados Partes con la finalidad de realizar una coproducción.
  2. Coproducción: realización conjunta por productores de dos o más Estados Partes de una obra cinematográfica y/o audiovisual MERCOSUR, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
  3. Coproductor: empresa productora parte de un contrato de coproducción.
  4. Obra cinematográfica y/o audiovisual MERCOSUR: cualquier obra cinematográfica y/o audiovisual, de acuerdo con la legislación nacional de cada Estado Parte, de cualquier género (ficción, documental o animación) y duración, incluyendo series de televisión o cualquier formato seriado, a ser realizada bajo régimen de coproducción por productores de dos o más Estados Partes conforme lo previsto en el presente Acuerdo, y difundida por cualquier sistema, proceso, tecnología, soporte o formato, para la distribución en salas cinematográficas, por televisión o a través de cualquier otra forma de distribución. Asimismo, incluye nuevas formas de producción y distribución cinematográfica y audiovisual, streaming y/o nuevas plataformas o cualquier otra tecnología o formato futuro dentro de los límites de la legislación nacional de los Estados Partes.
  5. Personal creativo: persona que tenga la cualidad de autor (autores, guionistas o adaptadores, directores, compositores) y el montador jefe, el director de fotografía, el director artístico y el jefe de sonido.
  6. Productor: empresa productora legalmente constituida y establecida en uno de los Estados Partes que cumpla las condiciones requeridas por la autoridad competente correspondiente.
  7. Técnico calificado: profesional que se desempeña como jefe o cabeza de equipo. En los casos de contenidos de animación podrán considerarse también al diseñador de personajes, supervisor storyboard, supervisor de layout, supervisor de animatics, supervisor de fondo, director de post producción, supervisor de composición, supervisor de efectos visuales -vfx- y al supervisor de pipeline.

ARTÍCULO 3

AUTORIDADES COMPETENTES

Las autoridades de aplicación del presente Acuerdo son los organismos nacionales de los Estados Partes con competencia específica en materia cinematográfica y audiovisual, en adelante denominadas “autoridades competentes”.

Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente Acuerdo, deben comunicar la designación de las autoridades competentes para su aplicación.

Los Estados Partes deberán comunicar, en el plazo más breve posible, cualquier modificación o sustitución de la autoridad competente designada al depositario del presente Acuerdo, que será responsable de notificarlo a los demás Estados Partes.

ARTÍCULO 4

ALCANCE

Las obras cinematográficas y/o audiovisuales MERCOSUR serán consideradas como nacionales por las autoridades competentes de cada Estado Parte, de conformidad con la legislación nacional.

ARTÍCULO 5

REQUISITOS

Para gozar de los beneficios previstos en este Acuerdo, los coproductores deben cumplir con los requisitos establecidos en las Normas de Procedimiento, que constan en el Anexo del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 6

APORTES DE LOS COPRODUCTORES DE LOS ESTADOS PARTES

  1. En la coproducción de las obras cinematográficas y/o audiovisuales MERCOSUR, la proporción de los respectivos aportes de los coproductores de cada Estado Parte podrá variar desde el veinte por ciento (20%) al ochenta por ciento (80%) del costo total de la obra. No obstante, las autoridades competentes podrán autorizar la reducción del aporte del coproductor minoritario hasta el diez por ciento (10%).

Los aportes deben incluir en forma obligatoria una participación técnica y artística efectiva y proporcional a la inversión, salvo que las autoridades competentes autoricen proporciones diferentes con base en la justificación que presenten los productores.

Los aportes deben incluir, por lo menos, un elemento considerado como creativo que integrará el equipo técnico, un actor o actriz en papel principal, un actor o actriz en papel secundario y un técnico calificado. El actor o actriz en papel principal o el actor o actriz en papel secundario, podrán ser sustituidos por dos técnicos calificados.

Los aportes de personal creativo y técnico calificado deben ser considerados individualmente.

En el caso del rol secundario actoral se debe considerar la ponderación de los personajes teniendo en cuenta su importancia en el desarrollo del guión, el tiempo o duración de los roles desempeñados y cualquier otro elemento que ayude a evaluar la importancia de su rol en la obra. Dicha evaluación debe reflejarse en la lista del personal artístico a la que hace referencia el numeral 2.e) del Anexo del presente Acuerdo.

  1. En los casos de documentales no ficcionados, el aporte consistirá en aporte efectivo técnico calificado y financiero, a excepción de que la coproducción sea solo financiera, y deberá incluir, por lo menos, un elemento considerado como creativo, que integrará el equipo técnico, y un técnico calificado, o bien, podrán ser dos técnicos calificados o dos creativos.
  2. La participación de personal creativo, artístico o técnico podrá ser considerada en funciones no listadas anteriormente, en especial en aquellas que resulten de las evoluciones tecnológicas o de cualquier adecuación de la práctica audiovisual a una nueva realidad, de común acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados Partes intervinientes.
  3. En el caso de que los profesionales tengan doble nacionalidad, debe optarse por una de ellas para evaluar los aportes de cada coproductor, debiendo considerarse cada proyecto individualmente.

ARTÍCULO 7

APORTES DE COPRODUCTORES DE PAÍSES QUE NO SEAN ESTADO PARTE

  1. Las obras realizadas conforme al presente Acuerdo no pueden tener una participación de países que no sean Estado Parte mayor al treinta por ciento (30%) ni menor al diez por ciento (10%) y necesariamente deben contar con la participación de al menos dos (2) Estados Partes del MERCOSUR, debiendo el coproductor mayoritario ser de uno de los Estados Partes del MERCOSUR.

Los productores de países que no sean Estado Parte deben participar con aportes financieros, artísticos o técnicos. Dichos aportes artísticos o técnicos deben ser proporcionales al aporte financiero, salvo que las autoridades competentes de los Estados Partes autoricen proporciones diferentes con base en la justificación que presenten los productores.

En caso de que una obra cuente con uno o más coproductores de países que no sean Estado Parte, el aporte de los coproductores de los Estados Partes no podrá ser menor al diez por ciento (10%) ni mayor al ochenta por ciento (80%) del costo total de la producción.

  1. En caso de que uno o más coproductores de los Estados Partes cooperen financiera, artística y técnicamente, coproductores de países que no sean Estado Parte podrán participar solo financieramente con un aporte mínimo de diez por ciento (10%) y un máximo del veinticinco por ciento (25%) del costo total de la producción.

ARTÍCULO 8

COPRODUCCIONES FINANCIERAS

Las coproducciones financieras de obras cinematográficas y/o audiovisuales MERCOSUR podrán ser consideradas por la autoridad competente en caso de que reúnan las siguientes condiciones:

  1. tener una calidad técnica y un valor artístico reconocidos y constatados por las autoridades competentes.
  2. admitir una participación minoritaria que podrá ser limitada al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, sin que sea menor al diez por ciento (10%), ni mayor al veinticinco por ciento (25%). Excepcionalmente, las autoridades competentes podrán aprobar porcentajes de participación financiera inferiores o superiores a los señalados.
  3. incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas al reparto de los ingresos y acompañar un plan financiero, en el cual se indique el origen y destino de los fondos.

La participación exclusivamente financiera de cualquier productor en una obra cinematográfica y/o audiovisual MERCOSUR solo podrá ser autorizada por las autoridades competentes de los Estados Partes intervinientes.

Las autoridades competentes podrán limitar las ventajas que concedan de conformidad con su legislación nacional.

ARTÍCULO 9

NORMAS GENERALES

  1. Las obras cinematográficas y/o audiovisuales MERCOSUR, en coproducción de conformidad con el presente Acuerdo, deben ser realizadas con profesionales nacionales o residentes de carácter permanente de los Estados Partes, pudiendo admitirse la participación de nacionales de los Estados Asociados del MERCOSUR.

En caso de que las exigencias de la obra lo requieran, la participación de profesionales que no sean nacionales de los Estados Partes de los coproductores podrá permitirse solo en circunstancias excepcionales y con la previa autorización de las autoridades competentes de los Estados Partes intervinientes. Esta excepción no será aplicable, en ningún caso, al director o directores de la obra, quienes necesariamente deberán ser nacionales o residentes permanentes de uno de los Estados Partes de los coproductores.

  1. Los trabajos de rodaje, sonorización, laboratorio y de animación, como guiones gráficos, maquetación, animación principal, fases intermedias y grabación de voces deben ser realizados en uno de los Estados Partes o en un país que no sea Estado Parte que participe de la coproducción. No obstante, con carácter excepcional, las autoridades competentes de los Estados Partes intervinientes podrán autorizar el rodaje de la obra en exteriores de un país que no sea Estado Parte y que no participe de la coproducción cuando resulte necesario por exigencias del guion, y siempre que participen en dicho rodaje técnicos de un Estado Parte.
  2. Los directores deben ser nacionales o residentes permanentes de los Estados Partes.
  3. Los coproductores deben respetar la identidad cultural de cada país coproductor y las coproducciones deben ser habladas en cualquier idioma de los Estados Partes del MERCOSUR.
  4. El proceso de post-producción debe realizarse en cualquiera de los Estados Partes y podrá ser realizado en otros países que no sean Estado Parte, previo acuerdo de las autoridades competentes.
  5. La impresión o reproducción de copias debe realizarse de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte.
  6. Cada coproductor tiene derecho a los materiales, duplicados y copias que requiera.
  7. El coproductor mayoritario es el encargado de la custodia de los originales de imagen y sonido de la obra, salvo que el contrato de coproducción especifique otra modalidad.
  8. Los duplicados y copias a que se refiere este artículo pueden realizarse por cualquier método existente.
  9. Cuando la coproducción se realice entre Estados Partes de distinto idioma, la obra deberá contar con las versiones en los idiomas de los Estados Partes que integran la coproducción para su exhibición.
  10. La banda sonora original de cada coproducción puede ser realizada en cualquier idioma de los Estados Partes del MERCOSUR o combinación de ellos.
  11. Los diálogos en otros idiomas podrán incluirse en la obra, previa autorización de las autoridades competentes de los Estados Partes intervinientes.
  12. Una vez transcurrido el plazo previsto por los coproductores para la explotación comercial de la obra, esta podrá ser exhibida en la Red de Salas Digitales Cinematográficas del MERCOSUR o la que en el futuro la sustituya, con la autorización de los coproductores.

ARTÍCULO 10

DISTRIBUCIÓN DE DERECHOS

Los derechos de los coproductores deben ser distribuidos sobre una base proporcional a sus respectivos aportes. Cada coproductor se reserva los beneficios de la explotación en el territorio del Estado Parte en el que se encuentra establecido y los beneficios de la explotación en el resto del mundo se repartirán entre todos los coproductores en proporción al porcentaje de sus aportes financieros.

ARTÍCULO 11

CLÁUSULAS GENERALES DE LOS CONTRATOS DE COPRODUCCIÓN

En el contrato de coproducción se deben establecer las condiciones relativas a porcentajes participativos, monto presupuestario, reparto de los mercados de explotación comercial de la obra entre los coproductores, responsabilidades, gastos, derechos de propiedad intelectual, comisiones, ingresos y cualquier otra condición que se considere necesaria.

Los coproductores pueden acordar la especificación de los modos de pago y las distribuciones de ingresos, así como cualquier sistema de uso o intercambio de servicios, materiales y productos que sea de su conveniencia.

La transferencia de divisas generada por el cumplimiento del contrato de coproducción debe efectuarse de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte.

ARTÍCULO 12

OBRAS DE ESPECIAL VALOR ARTÍSTICO, CULTURAL O HISTÓRICO

Los Estados Partes podrán promover acciones orientadas a la realización de obras cinematográficas y/o audiovisuales de especial valor artístico, cultural o histórico para los Estados Partes del MERCOSUR

ARTÍCULO 13

CRÉDITOS, FESTIVALES Y PREMIOS

  1. Los créditos o títulos de obras cinematográficas y/o audiovisuales MERCOSUR deben indicar, en cuadro separado, el carácter de coproducción, el nombre de los países participantes, incluyendo que es una obra MERCOSUR.

Las obras deben obtener el “Certificado de Obra Cinematográficas MERCOSUR”, expedido por la autoridad competente del Estado Partes del coproductor mayoritario de dichas obras o, en el caso de participaciones igualitarias, por la autoridad competente del Estado Parte del coproductor que aporta el director a la obra.

Las mencionadas autoridades competentes deben informar la emisión del referido certificado a la instancia dependiente del Grupo Mercado Común (GMC) con competencia en la materia para su registro.

  1. Las obras deben ser presentadas en los festivales internacionales por el país del coproductor mayoritario o, en el caso de participaciones igualitarias, por Estado Parte del coproductor que aporta el director a la obra, a menos que los coproductores decidan otra cosa.
  2. Los premios y demás beneficios económicos que fuesen concedidos a las obras cinematográficas y audiovisuales MERCOSUR por países que no sean Estado Parte deben ser compartidos entre los coproductores en proporción al porcentaje de su participación en la coproducción.
  3. Los premios que no impliquen beneficios económicos como distinciones honoríficas o trofeos, deben ser conservados en depósito por el coproductor mayoritario, o conforme lo establecido en el contrato de coproducción.

ARTÍCULO 14

EXPORTACIÓN DE OBRAS

En el caso de que una obra cinematográfica y/o audiovisual MERCOSUR sea exportada hacia un país en el cual las importaciones de dichas obras estén sujetas a cupos o cuotas, debe considerarse lo siguiente:

  1. La obra se atribuirá al cupo o cuota del Estado Parte cuya participación sea mayoritaria.
  2. En el caso de obras que tengan participaciones igualitarias, la obra se atribuirá al cupo o cuota del Estado Parte que tenga las mejores posibilidades de exportación.
  3. En caso de dificultades, la obra se atribuirá al cupo o cuota del Estado Parte del coproductor que aporta el director a la obra.
  4. En el caso de que las exportaciones de obras de uno de los Estados Partes de los coproductores no estén sujetas a cupos o cuotas, la obra a ser exportada será presentada por ese Estado Parte para gozar del beneficio correspondiente.

ARTÍCULO 15

CIRCULACIÓN DEL PERSONAL E IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE EQUIPOS

  1. Los Estados Partes concederán, de conformidad con su legislación nacional, facilidades para la entrada, circulación y permanencia temporal en sus territorios del personal artístico, técnico y creativo que participe en las obras cinematográficas y/o audiovisuales MERCOSUR, de acuerdo con lo establecido en el presente Acuerdo.
  2. Cada Estado Parte permitirá, de conformidad con su legislación nacional, la importación y exportación temporal de cualquier material o equipamiento necesario para la realización y producción de una obra bajo régimen de coproducción aprobada por las autoridades competentes de los Estados Partes intervinientes.

ARTÍCULO 16

CONDICIONES DE APLICACIÓN

Los Estados Partes realizarán el análisis y seguimiento de las condiciones de aplicación del presente Acuerdo, en el ámbito de la instancia dependiente del GMC con competencia en materia cinematográfica y/o audiovisual, y velarán por el equilibrio que debe observarse en la participación del personal autoral, creativo, técnico y artístico en las obras, así como en los aportes financieros y los trabajos de rodaje, laboratorio y postproducción, pudiendo adoptar, cuando resulte necesario, medidas para mantener dicho equilibrio.

ARTÍCULO 17

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

ARTÍCULO 18

ENTRADA EN VIGOR

  1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación por el segundo Estado Parte del MERCOSUR. Para los Estados Partes que lo ratifiquen con posterioridad a esa fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito de su respectivo instrumento de ratificación.
  2. Los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo se aplicarán solamente a los Estados Partes que lo hayan ratificado.
  3. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a los Estados Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.

ARTÍCULO 19

DURACIÓN Y DENUNCIA

  1. El presente Acuerdo tiene una duración indefinida.
  2. Cualquiera de los Estados Partes pueden denunciar este Acuerdo en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida al depositario, con copia a los demás Estados Partes. La denuncia surtirá efecto transcurridos treinta (30) días corridos desde la recepción de la notificación por parte del depositario.

En ese caso, las obras aprobadas por las autoridades competentes que se encuentren completas o incompletas en el momento de la denuncia del Acuerdo por uno de los Estados Partes seguirán gozando de las ventajas establecidas en este y deberán observar lo previsto con respecto al reparto de las ganancias derivadas de las coproducciones.

Firmado en la ciudad Asunción, República del Paraguay, a los 7 días del mes de julio de 2024, en dos originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina;

Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil;

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay;

Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.”

“ANEXO

NORMAS DE PROCEDIMIENTO

Para la aplicación del presente Acuerdo, se establecen las siguientes normas de procedimiento:

  1. Las solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica y/o audiovisual en el marco de este Acuerdo, así como el contrato de coproducción correspondiente, se depositarán ante las autoridades competentes de los Estados Partes coproductores con anterioridad al inicio del rodaje o al primer movimiento de imágenes en el caso de animaciones, según corresponda, a excepción de las coproducciones financieras que podrán ser presentadas en cualquier momento antes del inicio de post producción;
  2. Dichas solicitudes deben ser acompañadas de la siguiente documentación en el idioma del Estado Parte correspondiente:
  3. documentos que certifiquen la propiedad legal de los derechos de autor de la obra a realizar;
  4. guion y/o sinopsis de la obra a realizar;
  5. presupuesto por rubro, el cual debe reflejar el porcentaje de participación de cada productor correspondiente a la valoración financiera de sus aportes técnicos, creativos y artísticos;
  6. plan financiero, incluyendo monto, características y origen de los aportes de cada coproductor;
  7. lista del personal creativo, técnico y artístico indicando, en el caso del personal creativo y técnico: nombre completo (puede ser tentativo), nacionalidad y categoría de su trabajo y, en el caso de los artistas, nombre completo (puede ser tentativo), nacionalidad, papeles a interpretar, categoría y duración y/o días de trabajo;
  8. programación de la producción, lugar de rodaje, indicando locaciones y plan de trabajo;
  9. contrato de coproducción fechado y firmado por los coproductores conforme a la legislación nacional, indicando:

 

  1. título de la obra en coproducción;
  2. identificación de los coproductores;
  3. identificación del autor del guion o del adaptador en el caso de que se haya extraído la obra de otra fuente literaria;
  4. identificación del director, indicando su nacionalidad y domicilio. Se podrá prever una cláusula de sustitución del director, si fuera necesario;
  5. monto total del presupuesto, indicando el porcentaje de los aportes de cada coproductor, de conformidad con el presente Acuerdo;
  6. distribución de las recaudaciones y reparto de los mercados de explotación comercial de la obra o una combinación de estos;
  7. fecha para el inicio del rodaje y cronograma que incluya la fecha de finalización de la obra;
  8. cláusula que detalle las participaciones respectivas de los coproductores en gastos excesivos y menores, las que serán proporcionales a sus respectivos aportes;
  9. cláusula que señale las medidas a tomar si una parte incumple sus compromisos;
  10. cláusula que prevea el reparto de la propiedad de los derechos de autor, sobre una base proporcional a los respectivos aportes de los coproductores; e
  11. idioma de la obra e indicación del idioma en que se realizará el subtitulado, en caso de corresponder.

 

  1. contrato de distribución, en caso de existir, incluyendo todo contrato, acuerdo o carta de intención con plataformas de streaming o equivalentes.
  2. Sin perjuicio de los requisitos mencionados, las autoridades competentes de los Estados Partes intervinientes se reservan la facultad para requerir toda documentación que consideren pertinente.

Las modificaciones que eventualmente se realicen en el contrato de coproducción, incluyendo un cambio de coproductor, deben ser notificadas a las autoridades competentes de los Estados Partes de cada coproductor. Dichas modificaciones deben realizarse antes de que se complete la coproducción.

Una vez terminada la coproducción, cada autoridad competente del Estado Parte interviniente procederá a la verificación de la documentación, a fin de constatar el cumplimiento de este Acuerdo y, posteriormente, otorgar a los coproductores de su país el Certificado de Nacionalidad o Reconocimiento de Coproducción Definitivo y, en caso de corresponder, el “Certificado de Obra Cinematográfica MERCOSUR” al coproductor mayoritario.”

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintiséis, y por la Honorable Cámara de Diputados a los seis días del mes de julio del año dos mil veintiséis, quedando sancionado el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.


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