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LEY Nº 7658
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1.º Apruébase el “Acuerdo de Coproducción Cinematográfica entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Francesa”, suscrito en la ciudad de Cannes, República Francesa, el 20 de mayo de 2025.
“ACUERDO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA
(ANEXO ADJUNTO)
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Francesa, en adelante denominados «las Partes»;
Considerando la Convención de la UNESCO sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada en París el 20 de octubre de 2005, de la cual la República Francesa y la República del Paraguay son partes;
Considerando la intención común de las Partes de reforzar la cooperación en el ámbito de la cinematografía y valorizar su patrimonio cinematográfico común;
Considerando la necesidad de mejorar el marco jurídico de su cooperación cinematográfica teniendo en cuenta las reglas de la industria cinematográfica vigentes en Francia y Paraguay;
Han acordado lo siguiente:
I. COPRODUCCIÓN
Artículo 1
A los efectos del presente Acuerdo:
- El término «obra cinematográfica» designa las obras cinematográficas de cualquier duración y en cualquier soporte, cualquiera que sea su género (ficción, animación, documentales), conformes a las disposiciones legales y reglamentarias de cada una de las Partes y cuya primera difusión tenga lugar en salas cinematográficas.
- El término «coproducción cinematográfica» designa las medidas tomadas por coproductores dirigidas a realizar una obra cinematográfica tal como se define en el punto 1 del presente Artículo.
- El término «coproductor» designa una sociedad de producción cinematográfica establecida en el territorio de la República Francesa o en el territorio de la República del Paraguay. Se consideran establecidas en Francia o en Paraguay aquellas sociedades que ejercen una actividad de manera efectiva a través de su instalación estable y duradera en uno de dichos Estados y cuya sede social se encuentre en ese mismo Estado, en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
- El término «autoridad competente» designa:
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- Para el Gobierno de la República Francesa: el Centre national du cinéma et de l’image animée (Centro Nacional de Cine e Imagen Animada).
-
- Para el Gobierno de la República del Paraguay: el Instituto Nacional del Audiovisual Paraguayo (INAP).
Artículo 2
- Las obras cinematográficas realizadas en coproducción al amparo del presente Acuerdo se considerarán obras cinematográficas nacionales de conformidad con la legislación vigente en el territorio del Estado de cada una de las dos Partes.
- Las obras cinematográficas coproducidas realizadas al amparo del presente Acuerdo gozarán, de pleno derecho y en el territorio del Estado de cada una de las Partes, de las ventajas resultantes de las disposiciones relativas a la industria cinematográfica vigentes en el territorio del Estado de cada una de las Partes. La autoridad competente de cada una de las Partes comunicará a la autoridad competente de la otra Parte la lista de textos relativos a dichas ventajas. Si los textos relativos a dichas ventajas fuesen modificados de una u otra forma por cualquiera de las Partes, la autoridad competente de la Parte en cuestión se compromete a comunicar el tenor de las modificaciones a la autoridad competente de la otra Parte.
- Estas ventajas se concederán únicamente a coproductores establecidos en territorio del Estado de la Parte que las otorga.
- Para que una obra cinematográfica sea admisible según el presente Acuerdo, deberá ser coproducida por productores de ambas Partes.
- Las solicitudes de admisión en la categoría de coproducción deberán respetar los procedimientos previstos a tal efecto por las Partes, y cumplir las condiciones establecidas en el anexo del presente Acuerdo.
- Las autoridades competentes de las dos Partes otorgarán a la obra cinematográfica realizada al amparo del presente Acuerdo la categoría de coproducción.
- Las autoridades competentes de las dos Partes se comunicarán toda información relativa al otorgamiento o el retiro de dicha categoría, al igual que al rechazo o la modificación de las solicitudes de admisión en la categoría de coproducción.
- Antes de rechazar una solicitud de admisión en la categoría de coproducción, las autoridades competentes de las dos Partes deberán consultarse.
- Cuando las autoridades competentes de las dos Partes hayan otorgado a la obra cinematográfica la categoría de coproducción, no podrá retirársele dicha categoría salvo decisión conjunta de las autoridades competentes.
Artículo 3
- Para obtener la categoría de coproducción, las obras cinematográficas deberán ser realizadas por coproductores que dispongan de una buena organización, tanto técnica como financiera, y de experiencia profesional.
- Los miembros del personal artístico y técnico que participan en la coproducción cinematográfica deberán ser:
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- De nacionalidad francesa o nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea, o de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Los ciudadanos extranjeros titulares del permiso de residencia francés o de un documento equivalente expedido por un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo serán equiparables a los ciudadanos de la República Francesa.
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- De nacionalidad paraguaya. Los ciudadanos extranjeros titulares del permiso de residencia paraguayo serán equiparables a los ciudadanos de la República del Paraguay.
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- A título excepcional, las autoridades competentes de ambas Partes podrán admitir, de común acuerdo, la participación de colaboradores artísticos y técnicos que no cumplan las condiciones de nacionalidad o residencia descritas en el punto 2 del presente artículo.
- Los rodajes en estudio deberán efectuarse en el territorio de los Estados de los coproductores.
- A título excepcional, las autoridades competentes de ambas Partes podrán admitir, de común acuerdo, que los rodajes realizados en escenarios naturales sean efectuados en el territorio de un Estado que no sea parte del presente Acuerdo, si el guion de la obra cinematográfica así lo exige.
- Los párrafos 4 y 5 del presente artículo se aplicarán en observancia de las reglas de la Unión Europea relativas al Derecho de las ayudas estatales aplicables en el ámbito del cine, principalmente tal como se expone en la Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual (2013/C 332/01) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 15 de noviembre de 2013.
Artículo 4
- La proporción de los aportes respectivos de los coproductores de cada Parte podrá variar del veinte (20) al ochenta (80) por ciento del presupuesto total de la coproducción.
- Las autoridades competentes de las Partes podrán admitir, de forma excepcional y previo acuerdo entre las mismas, que el monto de los aportes mencionados en el punto 1 del presente artículo pueda reducirse al diez (10) por ciento del presupuesto total de la coproducción.
- Las autoridades competentes de las Partes velarán por que la participación técnica y artística de los coproductores de cada Parte sea proporcional a su aporte financiero. De forma excepcional, se podrán admitir derogaciones por acuerdo entre las autoridades competentes de ambas Partes.
Artículo 5
Para acogerse al beneficio del presente Acuerdo, cada coproductor deberá ser cotitular de la obra cinematográfica.
Artículo 6
Las Partes, en observancia de su legislación nacional y sus obligaciones internacionales respectivas, facilitarán la importación y exportación del material necesario para la realización de las obras cinematográficas en virtud del presente Acuerdo. En observancia de las normas y obligaciones precitadas, cada Parte procurará facilitar la circulación y la estadía del personal artístico y técnico que colabore en la coproducción cinematográfica en el territorio de su país.
Artículo 7
- Cada dos años, las autoridades competentes de ambas Partes controlarán que exista un equilibrio entre las contribuciones a las obras realizadas en coproducción.
- El equilibrio mencionado en el punto 1 del presente artículo deberá existir tanto en lo referente a las contribuciones artísticas y técnicas como en lo referente a los aportes financieros. Este equilibrio será evaluado por la Comisión Mixta dispuesta en el artículo 11 del presente Acuerdo.
- Para verificar la existencia de dicho equilibrio, las autoridades competentes establecerán una lista recapitulativa de todos los subsidios y financiamientos.
- En la hipótesis de que surgiera un desequilibrio, la Comisión Mixta examinará los medios necesarios para restablecer el equilibrio y tomará todas las medidas que estime necesarias a estos efectos.
Artículo 8
Los créditos, trailers, publicaciones y material publicitario de la obra cinematográfica deberán mencionar de manera explícita la coproducción franco-paraguaya o paraguayo-francesa.
Artículo 9
El reparto de la recaudación de la obra coproducida será determinado por los coproductores.
Artículo 10
- Las autoridades competentes de las Partes podrán aceptar, de común acuerdo, que las obras cinematográficas amparadas por el presente Acuerdo puedan ser coproducidas con uno o varios productores de Estados con los cuales una u otra Parte haya celebrado acuerdos de coproducción cinematográfica.
- Las autoridades competentes de ambas Partes evaluarán, caso a caso, la admisión en la categoría de coproducción de las obras cinematográficas descritas en el punto 1 del presente Artículo.
II. COMISIÓN MIXTA
Artículo 11
- Para facilitar la aplicación del presente Acuerdo, se constituye una Comisión Mixta compuesta por el mismo número de representantes de las autoridades competentes y de expertos designados por cada una de las Partes.
- La Comisión Mixta se reunirá en principio cada dos años, alternativamente en el territorio de la República Francesa y de la República del Paraguay.
- La Comisión Mixta podrá asimismo ser convocada a solicitud de una de las autoridades competentes, en particular en caso de modificación de la legislación nacional sobre cinematografía o en caso de que el funcionamiento del Acuerdo enfrentara dificultades de particular gravedad en lo referente a su aplicación, principalmente en caso de desequilibrio, tal como se establece en el artículo 7 del presente Acuerdo.
III. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12
Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas o negociaciones entre las Partes.
Artículo 13
- El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación por la vía diplomática, mediante la cual las Partes se informen mutuamente del cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo.
- El presente Acuerdo podrá ser modificado y enmendado en cualquier momento, por escrito, de mutuo acuerdo entre las Partes. Cada Parte notificará por escrito a la otra Parte el cumplimiento de los respectivos procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor de las enmiendas. Las enmiendas entrarán en vigor el primer día del primer mes posterior a la fecha de recepción de la segunda de estas notificaciones, y serán parte integrante del presente Acuerdo.
- El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.
- Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento, mediante notificación escrita enviada por vía diplomática. En tal caso, el Acuerdo dejará de ser válido seis (6) meses después de la fecha de recepción de dicha notificación. La denuncia del Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes relacionados con los proyectos emprendidos en el marco del presente Acuerdo, salvo decisión contraria de las Partes.
Hecho en Cannes, el 20 de mayo de 2025, en dos ejemplares originales, en idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Adriana Ortiz Semidei, Ministra Secretaria Ejecutiva de la Secretaría Nacional de Cultura por el Gobierno de la República del Paraguay.
Fdo.: Gaëtan Bruel, Presidente del Centro Nacional de Cine e Imagen Animada por el Gobierno de la República Francesa.
ANEXO
Procedimiento de aplicación
Para obtener la categoría de coproducción, los coproductores de cada una de las Partes deberán presentar ante la autoridad competente de la Parte de la que dependen y antes del comienzo del rodaje su solicitud de admisión acompañada de la siguiente documentación:
- una copia de los contratos que certifiquen la cadena completa de derechos de autor;
- la versión definitiva del guion;
- información sobre los aportes técnicos y artísticos de los coproductores;
- el plan de trabajo detallado;
- un presupuesto y un plan de financiamiento detallado;
- el contrato de coproducción firmado.
La autoridad competente de la Parte con la participación minoritaria solo dará su aprobación una vez que haya recibido el dictamen de la autoridad competente de la Parte con la participación mayoritaria.”
Artículo 2.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinticinco, y por la Honorable Cámara de Diputados a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintiséis, quedando sancionado el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204 y 211 de la Constitución.
