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LEY N° 7324
QUE ESTABLECE REQUISITOS DE COMPETENCIA LINGÜÍSTICA PARA ESTUDIANTES EXTRANJEROS EN ESTUDIOS DE GRADO Y POSGRADO EN INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto establecer requisitos de competencia lingüística en cualquiera de los idiomas oficiales de la República para los estudiantes extranjeros cuya lengua nativa no sea el idioma oficial en el cual se dicten los estudios de educación superior al cual pretendan matricularse.
Artículo 2°.- Los estudiantes extranjeros cuya lengua nativa no sea un idioma oficial de la República, que desean cursar sus estudios en la educación superior en los niveles de grado o posgrado dentro del territorio nacional, además de los requisitos académicos exigidos según cada institución de educación superior, deberán acreditar su competencia lingüística oral y escrita en el idioma oficial en el cual se dicte el curso a través de certificados de exámenes estandarizados reconocidos internacionalmente.
Artículo 3°.- El certificado de competencia en el uso de idiomas oficiales no será exigido cuando el programa de grado o posgrado sea dictado en el idioma nativo del estudiante extranjero.
Artículo 4°.- El Ministerio de Educación y Ciencias no procederá al registro de títulos de grado o posgrado de estudiantes extranjeros, cuya lengua nativa no sea un idioma oficial, sin que conste la documentación que acredite competencias lingüísticas en el legajo remitido por la institución de educación superior.
Artículo 5°.- El Consejo Nacional de Educación Superior será la autoridad de aplicación de la presente ley y reglamentará los procedimientos requeridos para su implementación dentro de un plazo de 120 (ciento veinte) días desde su promulgación.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución.