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LEY N° 7221
QUE INSTITUYE EL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Créase el Sistema de Identificación Animal del Paraguay, cuya finalidad es identificar y registrar animales de diversas especies dentro del país, que entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
La identificación se implementará inicialmente al ganado bovino, pudiendo abarcar a otras especies con potencial productivo, como ovinos, caprinos, equinos, entre otras.
El Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal será el organismo de aplicación de la presente ley, quedando a su cargo la elaboración de la reglamentación de la misma.
Artículo 2°.- La identificación, a los efectos de la presente ley, es el acto por el cual se individualiza a un animal con respecto de otro o de otros, con el fin de construir la trazabilidad del mismo durante todo el proceso productivo, a fin de asegurar la sanidad animal, inocuidad alimentaria, bienestar animal y ambiental.
A los efectos de la presente ley, la trazabilidad es una herramienta o conjunto de procesos que permiten identificar los animales o sus productos a lo largo de la cadena de producción y comercialización.
Artículo 3º.- La identificación de los animales será obligatoria, de acuerdo a las condiciones de aplicabilidad de la presente ley y sus reglamentaciones.
Artículo 4º.- Establécese que la Comisión Interinstitucional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa, creada por Ley N° 808/1996 “QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL”, tendrá como atribuciones adicionales, desempeñarse como organismo de apoyo en la ejecución del Sistema de Identificación Animal del Paraguay y como administradora, conjuntamente con el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal, de los fondos asignados y emergentes de la presente ley.
Artículo 5º.- La Comisión Interinstitucional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa tendrá además las siguientes funciones:
a) Administrar los recursos del fondo del Sistema de Identificación de Animales del Paraguay.
b) Participar conjuntamente con el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal, de las licitaciones públicas o compras directas de los insumos para el Sistema de Identificación Animal del Paraguay.
c) Aprobar a propuesta del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal la delegación de funciones operativas del Sistema de Identificación Animal del Paraguay.
d) Participar en la reglamentación de las disposiciones de la presente ley.
e) Participar de la elaboración del presupuesto anual destinado al Sistema de Identificación Animal del Paraguay.
Artículo 6º.- La identificación de animales será un proceso del que se tomará razón y se hará constar en un registro oficial, a ser habilitado en el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal.
Artículo 7º.- A los efectos del cumplimiento de la presente ley, se dispone que serán utilizados dispositivos de identificación individual de animales, acordes a cada especie, indistintamente del sexo, quedando a cargo del organismo de aplicación determinar el tipo de tecnología a ser utilizada, la cual será dispuesta en la reglamentación respectiva.
Artículo 8º.- Establécese que la trazabilidad será definida a partir de la identificación individual.
Artículo 9º.- El animal ingresado del exterior del país será identificado y registrado en calidad de tal, con un estatus diferente (importado), a los efectos del cumplimiento de la presente ley y según las normativas reglamentarias a ser emitidas al respecto, siendo de carácter obligatorio para el propietario.
Artículo 10.- Es responsabilidad del propietario o tenedor de los animales identificados, comunicar a la autoridad competente la pérdida, sustracción, mal funcionamiento o deterioro de los dispositivos de identificación individual, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación.
El retiro o reemplazo de los dispositivos por parte de personas no autorizadas y sin comunicación previa a la autoridad de aplicación, así como la adulteración y/o clonación de los dispositivos y/o la información contenida en ellos, serán sancionadas conforme a las reglas del capítulo VII, De las Infracciones y Sanciones, de la Ley Nº 2426/2004 “QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD ANIMAL (SENACSA)” y su respectiva reglamentación.
Artículo 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal, a establecer anualmente, las tasas y aranceles por los diferentes servicios que se presten en relación a la identificación de animales en el Paraguay, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a disminuir o exonerar tasas, impuestos y aranceles a los dispositivos que sean importados o fabricados localmente y a ser utilizados dentro del Sistema de Identificación Animal del Paraguay.
Artículo 13.- Facúltase al Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal, a aplicar sanciones ante los incumplimientos de las obligaciones establecidas en la presente ley, que serán determinadas en las normativas reglamentarias.
Artículo 14.- Establécese que el Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley, en un plazo no mayor a 90 (noventa) días desde su entrada en vigencia.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.