Leyes Paraguayas

Ley Nº 7081 / QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE INDEMNIZACIÓN DE LOS SOLDADOS CONSCRIPTOS QUE PRESTARON SERVICIO DURANTE LA GESTA DEL 2 Y 3 DE FEBRERO DEL AÑO 1989.



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LEY N° 7.081
 
QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE INDEMNIZACIÓN DE LOS SOLDADOS CONSCRIPTOS QUE PRESTARON SERVICIO DURANTE LA GESTA DEL 2 Y 3 DE FEBRERO DEL AÑO 1989.
 
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
 
 
Artículo 1.º Objeto: La presente ley tiene por objeto dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Constitución Nacional a favor de los Soldados Conscriptos que prestaron servicio durante la Gesta del 2 y 3 de febrero del año 1989.
 
Artículo 2.º Beneficiarios: Serán beneficiarios de la presente ley todos los Soldados Conscriptos de los destacamentos y/o unidades de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, que prestaron servicio durante la Gesta del 2 y 3 de febrero del año 1989, o en su defecto sus herederos (parientes consanguíneos hasta el primer grado).
 
Artículo 3.º Carácter de beneficiarios: A los efectos de la presente ley, se entenderá como Soldados Conscriptos de los destacamentos y/o unidades de las Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, aquellos que hayan participado o estuvieron expuestos directamente en el enfrentamiento armado durante la Gesta del 2 y 3 de febrero del año 1989, y fueron dados de baja sin haber percibido ningún tipo de indemnización o resarcimiento.
 
Artículo 4.º Trámite: La solicitud de indemnización se deberá realizar individualmente, personalmente, o por apoderado debidamente acreditado ante el Ministerio de Defensa Nacional o el Ministerio del Interior, que a su vez deberán remitir dentro del plazo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir de la presentación del recurrente, a la Procuraduría General de la República, quien resolverá sobre la calificación correspondiente en un plazo de 15 (quince) días hábiles.
 
Los solicitantes tendrán un plazo de 30 (treinta) meses a partir de la promulgación de la ley para la presentación del reclamo correspondiente.
 
Artículo 5.º Certificación del carácter de beneficiarios: A los efectos de certificar el carácter de beneficiarios será indispensable la presentación ante el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Interior, de los siguientes documentos:
 
1. Copia autenticada de la libreta de baja;
 
2. Copia autenticada de los documentos del archivo o las generadas a partir de la Gesta del 2 y 3 de febrero del año 1989;
 
3. Copia autenticada de Cédula de Identidad Civil del solicitante;
 
4. Copia autenticada de Certificado de Nacimiento;
 
5. Certificado de Nacimiento del solicitante, cuando este se trate de heredero descendiente en primer grado de consanguinidad.
 
6. Copia autenticada de Sentencia Declaratoria de Herederos, en el caso de que el/los solicitante/s sea/n heredero/s del beneficiario fallecido en combate.
 
Los solicitantes podrán acompañar a su solicitud, fotocopias autenticadas de actas, diarios, revistas, libros, boletines, listados oficiales de fallecidos, relacionados a la Gesta del 2 y 3 de febrero, para determinar la indemnización.
 
Esta certificación deberá expedirse dentro del plazo de 60 (sesenta) días corridos, contados a partir de la presentación del recurrente.
 
Artículo 6.º Determinación de la Indemnización: Se establece que el monto de la indemnización a ser asignado a los beneficiarios en un único pago, previa certificación, será el equivalente a 750 (setecientos cincuenta) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
 
Artículo 7.º Fuente de Financiamiento: El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, abonará las indemnizaciones concebidas, las cuales deberán ser previstas en el Presupuesto General de la Nación.
 
Artículo 8.º Organización de Archivos: El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Interior deberán organizar en el plazo de 90 (noventa) días de promulgada la presente ley todas las documentaciones relacionadas a las tropas movilizadas durante la Gesta del 2 y 3 de febrero del año 1989, las órdenes emitidas, nómina de personal que participó en las operaciones, órdenes de servicio, y cuantos documentos sean considerados importantes históricamente para las investigaciones y comprobaciones pertinentes. Los Ministerios articularán el procedimiento de acceso a estas informaciones y documentos para los beneficiarios de la presente ley y la ciudadanía en general.
 
Artículo 9.º Una vez cobrado el presente beneficio, no se admitirán reclamos indemnizatorios posteriores al Estado.
 
Artículo 10.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de abril del año dos mil veintitrés, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 9232 de fecha 28 de abril de 2023. Rechazada la Objeción Total por la Honorable Cámara de Diputados en fecha catorce de junio del año dos mil veintitrés y por la Honorable Cámara de Senadores en fecha nueve de agosto del año dos mil veintitrés, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Nacional.

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