Leyes Paraguayas

Ley Nº 7118 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 21 Y 37 DE LA LEY N° 6112/2018 “DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN”



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LEY N° 7118

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 21 Y 37 DE LA LEY N° 6112/2018 “DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.-  Modifícanse los Artículos 21 y 37 de la Ley Nº 6112/2018 “DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN”, que quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 21.- El Fondo será dirigido y administrado por una Comisión Administradora que estará compuesta del siguiente modo:

a) 2 (dos) senadores designados por la Honorable Cámara de Senadores. También se deberá designar a 2 (dos) miembros en carácter de suplentes.

b) 2 (dos) diputados designados por la Honorable Cámara de Diputados. También se deberá designar a 2 (dos) miembros en carácter de suplentes. 

c) 4 (cuatro) representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Poder Legislativo de la Nación, que serán nombrados por la Asociación. También se deberá designar a 4 (cuatro) miembros en carácter de suplentes.

Los miembros de la Comisión durarán 30 (treinta) meses en sus funciones, pudiendo ser reelectos. La función del miembro de la Comisión no será remunerada.

La presidencia de la Comisión tendrá la misma duración y será electa por los miembros que la componen de entre los mismos.

La Comisión sesionará a convocatoria del Miembro Presidente o a solicitud de 2 (dos) cualesquiera de sus Miembros, debiendo contarse con el quorum mínimo de la mitad más uno de los miembros para deliberar válidamente.

Cada Miembro tendrá un voto para la toma de decisiones y en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

“Art. 37.- A fin de preservar el quorum de la Comisión Administradora, en caso de que finalice el período legislativo de los representantes de las Cámaras del Congreso y estos no sean reelectos, los mismos continuarán con la representación en la Comisión Administradora del Fondo hasta sean designados los nuevos miembros, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 de la presente Ley.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a ocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de junio del año dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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