Leyes Paraguayas

Ley Nº 384 / APRUEBA EL CONVENIO DE REESTRUCTURACION DE LA DEUDA EXTERNA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTELCO), POR UN MONTO DE U$S 1.615.384,59 (UN MILLON SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 59/100 DOLARES AMERICANOS); y LA CORPORACION DE OBRAS SANITARIAS (CORPOSANA), POR UN MONTO DE FF.ss. 2.250.000,45 (DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 45/100 FRANCOS SUIZOS), FORMALIZADO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL CITIBANK N.A., NEW YORK-ESTADOS UNIDOS DE AMERICA



Descargar Archivo: LEY 384 (6.11 MB)


LEY N° 384

QUE APRUEBA EL CONVENIO DE REESTRUCTURACION DE LA DEUDA EXTERNA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTELCO), POR UN MONTO DE U$S 1.615.384,59 (UN MILLON SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 59/100 DOLARES AMERICANOS); y LA CORPORACION DE OBRAS SANITARIAS (CORPOSANA), POR UN MONTO DE FF.ss. 2.250.000,45 (DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 45/100 FRANCOS SUIZOS), FORMALIZADO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL CITIBANK N.A., NEW YORK-ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Apruébase el Convenio de Reestructuración de la Deuda Externa de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (Antelco), por un monto de U$S 1.615.384,59 (Un millón seiscientos quince mil trescientos ochenta y cuatro con 59/100 dólares americanos); y la Corporación de Obras Sanitarias (Corposana), por un monto de FF.ss. 2.250.000,45 (Dos millones doscientos cincuenta mil con 45/100 francos suizos), formalizado entre la República del Paraguay y el Citibank N.A., New York-Estados Unidos de América, en fecha 21 de julio de 1993 y cuyo texto es como sigue:

CONTRATO DE REESTRUCTURACION

entre

LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

y

EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY

como Garante

y

CITIBANK, N.A.

como Agente

y

OTROS

EL PRESENTE CONTRATO DE REESTRUCTURACION, fechado el 21 de julio de 1993, entre:

i) REPUBLICA DEL PARAGUAY ("Paraguay") y el obligado bajo este documento (el "Obligado");

ii) BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (el "Garante" o el "Banco Central");

iii) Las instituciones financieras detalladas en las páginas de firma bajo el encabezamiento "Prestadores" (los "Prestadores"); y,

iv) CITIBANK, N.A. SUC. IBF ("Citibank") como agente para los Prestadores bajo este documento (siendo dicho agente y cualquier agente sucesor bajo este documento el "Agente").

Declaración Preliminar

1) El Plan de Financiamiento 1992 (como se define más abajo) del Paraguay tiene la intención de estudiar determinadas deudas pendientes bajo los Convenios de Deuda Elegible (como se define más abajo) y consiste de la Oferta de Recompra en Efectivo (descripta en la Parte I de la misma) y la Opción de Reestructuración de Préstamo (descripta en la Parte II de la misma).

2) El presente Convenio implementa la Parte II del Plan de Financiamiento 1992 y dispone la reestructuración de la deuda de capital pendiente, correspondiente a los Prestadores bajo cada Convenio de Deuda Elegible, de acuerdo a los términos y las condiciones estipuladas en el presente documento. Los Prestadores han dado su acuerdo a dicha reestructuración en base a los citados términos y condiciones.

Por consiguiente, en consideración de las premisas y los mutuos compromisos constantes en este Convenio, el Obligado, el Garante, cada Prestador y el Agente convienen cuanto sigue:

ARTICULO I

Definiciones. Conversiones de Moneda

Sección 1.01. Determinados Términos Definidos. Del modo utilizado en este Convenio, los siguientes términos tendrán los siguientes significados (siendo dichos significados aplicables de igual manera, tanto a la forma singular y plural de los términos definidos).

"Afiliada" de cualquier Prestador o el Agente significa cualquier Persona que controla, es controlada por dicho Prestador o el Agente o está bajo el control común de los mismos*.

"Agente" tiene el significado especificado en el preámbulo de este Convenio.

"Convenio para quedar vinculado" significa una carta-convenio, substancialmente con el texto del Apéndice C, suscripto y entregado al Obligado y al Agente por un Cesionario de acuerdo a la Sección 9.10.

"Convenio ANTELCO" significa el Convenio de Crédito fechado el 12 de marzo de 1982 entre Administración Nacional de Telecomunicaciones como prestatario, determinadas instituciones financieras indicadas en dicho documento, y Citibank, como agente.

"Cesionario" tiene el significado especificado en la Sección 9.10.

"Notificación de Cesión" significa una notificación, substancialmente con el texto del Apéndice B, entregada al Obligado y al Agente por un cedente de acuerdo a la Sección 9.10 al efectuarse una cesión de un Anticipo de Reestructuración (o una porción del mismo o participación en el mismo).

"Día Hábil" significa un día del año en el cual se realizan operaciones en el mercado interbancario londinense y los bancos abren sus puertas para operar en Londres y no se les exige ni están autorizados a cerrar en la ciudad de Nueva York.

"Fecha de Cierre de Recompra en Efectivo" significa 29 de diciembre de 1992.

"Oferta de Recompra en Efectivo" significa la oferta del Paraguay y del Banco Central bajo la Parte I del Plan de Financiamiento de 1992 para comprar en efectivo Deuda Elegible pendiente bajo los Convenios de Deuda Elegible.

"Banco Central" significa Banco Central del Paraguay.

"Citibank" tiene el significado especificado en el preámbulo de este Convenio.

"Citibank Nueva York" significa la oficina principal en Nueva York del Citibank, sita a la fecha de este documento en 399 Park Avenue, Nueva York, Nueva York 10043.

"Citibank Zürich" significa Citibank (Suiza), Zürich.

"Agente de Formalización" significa Citibank, como agente de formalización para el Plan de Financiamiento 1992.

"Fecha de Formalización" será el Día Hábil en el cual se han satisfecho o se ha desistido de todas las condiciones estipuladas en el Artículo III.

"Convenio CORPOSANA" significa el Convenio de Crédito fechado el 5 de agosto de 1981, entre Corporación de Obras Sanitarias, como prestatario, determinadas instituciones financieras indicadas en dicho documento y Citibank Zürich (anteriormente Citicorp International Finance S.A.), como agente.

"Deuda Elegible" significa todos los montos de capital pendientes bajo los Convenios de Deuda Elegible.

"Convenio de Deuda Elegible" significa tanto el Convenio ANTELCO y el Convenio CORPOSANA.

"Casos de Incumplimiento" tiene el significado especificado en la Sección 7.01.

"Deuda Externa" significa, para cualquier Persona, toda la Deuda de dicha Persona, pagadera (sea o no a opción del tenedor de la misma) en una Moneda Extranjera.

"Plan de Financiamiento 1992" significa el plan de financiamiento intitulado "Plan de Financiamiento de la República del Paraguay" fechado el 10 de Diciembre de 1992 y distribuido a las instituciones financieras que son partes de los Convenios de Deuda elegible antes de la fecha de este Convenio.

"Moneda Extranjera" significa cualquier moneda distinta a la moneda de curso legal del Paraguay.

"Organismo Gubernamental" significa:

i) Cualquier ministerio, departamento, autoridad, subdivisión política o corporación oficial del Paraguay;

ii) Cualquier ministerio, departamento, autoridad o corporación oficial de cualquier subdivisión política del Paraguay; y,

iii) Cualquier corporación u otra entidad de propiedad o bajo el control, directa o indirectamente, del Paraguay o cualquier entidad descripta en la cláusula i) o ii) precedentes (incluyendo, sin limitación, el Banco Central).

"Obligaciones Garantizadas" tiene el significado especificado en la Sección 6.01 a).

"Garante" tiene el significado especificado en el preámbulo de este Convenio.

"IADB" (BID) significa el Banco Interamericano de Desarrollo y cualquier sucesor del mismo.

"IBRD" (BIRF) significa el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y cualquier sucesor del mismo.

"IMF" (FMI) significa el Fondo Monetario Internacional y cualquier sucesor del mismo.

"Deuda" significa, para cualquier Persona:

i) Toda la deuda de dicha Persona por o en conexión con dinero tomado en préstamo (incluyendo, en el caso del Banco Central y cualquier otra institución financiera en la cual se efectúan depósitos en el curso normal de sus operaciones, depósitos con dicha Persona) o para el precio de compra diferido de bienes o servicios y todas las obligaciones de dicha Persona de adquirir cualquier bien (Incluyendo, sin limitación, Activos Monetarios Internacionales) que surgen de o en conexión con una venta de los mismos o bienes substancialmente similares; y,

ii) Todas las garantías directas o indirectas de dicha Persona con respecto a la deuda de cualquier otra Persona por dinero tomando en préstamo (incluyendo, en el caso del Banco Central y cualquier otra institución financiera en la cual se efectúan depósitos en el curso normal de las operaciones, depósitos con dicha otra Persona) o por el precio de compra diferido de bienes o servicios, ya sea por:

a) Un convenio de garantía;

b) Un convenio para pagar o comprar dicha deuda o para anticipar o suministrar fondos para el pago o compra de dicha deuda;

c) Un convenio para comprar, vender o arrendar (como arrendatario o arrendador) bienes, o para comprar o vender servicios, primordialmente para el fin de posibilitar a dicha otra Persona efectuar el pago de dicha deuda o asegurar al tenedor de dicha deuda contra pérdida;

d) Un convenio para suministrar fondos a dicha otra Persona o invertir en ella de cualquier otra manera (incluyendo cualquier convenio de pago por bienes o servicios, sin tener en cuenta si dichos bienes se reciben o dichos servicios se prestan o no); o,

e) Cualquier otro régimen para asegurar a un acreedor contra pérdidas.

"Fecha de Pago de Intereses" significa el último día de cada Período de Intereses.

"Período de Intereses" tiene el significado especificado en la Sección 2.04(b).

"Activos Monetarios Internacionales" significa la totalidad de;

a) Oro y otros metales en lingotes;

b) Derechos Especiales de Giro;

c) Posiciones de Reserva en el FMI; y,

d) Divisas que sean de propiedad o sean mantenidas por el Banco Central, o cualquier otra autoridad monetaria del Paraguay. A los efectos de esta definición, los términos "Derechos Especiales de Giro", "Posiciones de Reserva en el FMI" y "Divisas" tienen, en cuanto a los tipos de activos incluidos, los significados que se les otorgan en la publicación mensual del FMI intitulada "International Financial Statistics", o los significados distintos que sean adoptados por el FMI a intervalos periódicos.

"Prestador" tiene el significado especificado en el preámbulo de este Convenio.

"Prestadores" precedido por " % de" significa, en cualquier momento de determinación, Prestadores que mantienen el porcentaje especificado del monto de capital pendiente total en ese momento de los Anticipos de Reestructuración.

"Oficina Prestadora" significa, con respecto a cualquier Prestador, la oficina de dicho Prestador en la dirección designada periódicamente por dicho Prestador bajo la Sección 9.02.

"Tasa LIBO" (LIBOR) tiene el significado especificado en la Sección 2.04 a).

"Gravamen" significa cualquier gravamen, prenda, hipoteca, participación en garantía, certificado de fideicomiso, cargo u otra restricción de dominio sobre o con respecto al pago de cualquier obligación con o de los fondos de cualquier bien de cualquier tipo, o cualquier régimen preferencial con respecto a ello.

"Notificación de Incumplimiento" significa una comunicación escrita de cualquier Prestador, dirigida al Agente, que:

i) Expresamente se refiere a este Convenio;

ii) Describe un evento o situación;

iii) Expresamente indica que dicho evento o situación es un "Caso de Incumplimiento" bajo este Convenio o constituiría dicho Caso de Incumplimiento al enviarse una notificación bajo este documento o la expiración de plazo o ambos; y,

iv) solicita que el Agente notifique a los Prestadores sobre dicho evento o situación.

"Precio de Oferta" significa el precio de oferta indicado en el Plan de Financiamiento 1992, a ser pagado por la Deuda Elegible, ofertada en conexión con la Oferta de Recompra en Efectivo.

"Créditos Oficiales" significa:

i) Deuda Externa emitida a gobiernos no paraguayos u organismos gubernamentales (incluyendo organismos de créditos de exportación) o garantizados o asegurados en totalidad o en parte por dichos gobiernos u organismos, o ii) cualquier obligación del Paraguay para con el FMI, BIRF, BID o cualquier otro organismo multilateral.

"Otros Impuestos" tiene el significado especificado en la Sección 2.13 b).

"Paraguay" tiene el significado especificado en el preámbulo de este Convenio.

"Persona" significa una persona, sociedad, corporación (incluyendo un trust comercial), sociedad en comandita, trust, entidad no constituída, consorcio u otra entidad, o un gobierno o cualquier subdivisión o repartición del mismo.

"Fecha de Pago de Capital" significa un día en el cual el Obligado está obligado a efectuar un pago del capital de acuerdo a la Sección 2.03.

"Agente de Notificaciones" tiene el significado especificado en la Sección 9.08 a).

"Banco de Referencia" significa la oficina principal en Londres, del Citibank.

"Registro" tiene el significado especificado en la Sección 9.10 c)

"Prestadores Requeridos" tiene el significado especificado en la Sección 8.02 a).

"Anticipo de Reestructuración" significa, para cada Prestador, el anticipo que se considera como a ser efectuado por dicho Prestador bajo la Sección 2.01, cuyo monto, en la Fecha de Formalización, sea igual al monto de la Deuda Elegible (o bien, en el caso de cualquier Deuda Elegible bajo el Convenio CORPOSANA, el equivalente en dólares americanos de dicha Deuda Elegible, calculado de acuerdo con la Sección 1.03) adeudado a dicho Prestador, del modo indicado junto al nombre de dicho Prestador en el Apéndice A.

"Notificación de la Sección 2.17" significa una notificación entregada por cualquier Prestador al Agente de acuerdo a la Sección 2.17, a la conversión o cambio por dicho Prestador de la totalidad o una porción del Anticipo de Reestructuración de dicho Prestador, substancialmente con el texto del Apéndice D.

"Tasa LIBO (LIBOR) Substituta" tiene el significado especificado en la Sección 2.05.

"Francos Suizos" significa la moneda de curso legal de Suiza.

"Impuestos" tiene el significado especificado en la Sección 2.13 a).

"Dólares U.S." y el signo "$" significan moneda de curso legal de los Estados Unidos.

"Estados Unidos" y "U.S." significan Estados Unidos de América.

Sección 1.02. Cómputo de Plazos. En este Convenio, el cómputo de plazos de una fecha especificada a una fecha especificada posterior, la palabra "desde" significa "desde e inclusive" y las palabras "a" y "hasta" significan cada uno "hasta pero excluyendo".

Sección 1.03. Conversiones Monetarias. A todos los efectos de este Convenio, el tipo de cambio a ser aplicado para convertir Deuda Elegible pendiente bajo el Convenio CORPOSANA, denominada en Francos Suizos, a un monto equivalente de Deuda Elegible en Dólares U.S. en la Fecha de Formalización, será el tipo de cambio spot que sea el tipo de cambio cotizado por Citibank Zürich en el momento habitualmente usado para establecer tipos de cambio extranjeros en dicha ciudad, el segundo día bancario antes de la Fecha de Formalización para la compra de Dólares U.S. con francos suizos para entrega en la Fecha de Formalización. El Agente comunicará a cada Prestador, al Banco Central y al Paraguay dicho tipo de cambio spot tan pronto sea practicable después de la determinación del mismo.

Sección 1.04. Referencias a Secciones, etc. Cualquier referencia a Artículos, Secciones, Documentos, Anexos o Apéndices, a no ser que se exponga expresamente de otro modo en el presente Convenio, será referencia a Artículos, Secciones, Documentos, Anexos o Apéndices a este Convenio.

ARTICULO II

Montos y Términos de los Anticipos de Reestructuración

Sección 2.01. Anticipos de Reestructuración. Con la suscripción del presente Convenio, cada Prestador, el Obligado y el Garante convienen, de acuerdo a los términos y condiciones de este Convenio, que, a la satisfacción de las condiciones previas estipuladas en la Sección 3.01, cada Prestador se considerará como efectuando un Anticipo de Reestructuración por la suma indicada en el Apéndice A junto al nombre de dicho Prestador.

Cada Anticipo de Reestructuración devengará intereses y todos serán pagaderos y exigibles en cuotas del capital, del modo contemplado en este Convenio. Sujeto a la Sección 2.16, este Convenio regirá las obligaciones de las partes con respecto a los Anticipos de Reestructuración.

Sección 2.02. Satisfacción y Descargo. Cada Prestador conviene que, sujeto a las disposiciones de la Sección 2.16 a), a la Fecha de Formalización (de acuerdo a la notificación del Obligado al Agente y a los Prestadores por lo menos cinco Días Hábiles antes de la citada Fecha de Formalización), las obligaciones de pago con respecto a cualquier ítem de Deuda Elegible, relacionado con un Anticipo de Reestructuración, serán asumidas por el Obligado y garantizadas por el Banco Central de acuerdo a lo previsto en la Sección 6.01 y todos los derechos y obligaciones de las partes del Convenio de Deuda Elegible, relacionados con dicha Deuda Elegible, se considerarán como satisfechos y descargados.

Sección 2.03. Amortización. El Obligado amortizará al Agente a favor de cada Prestador, el monto de capital total de los Anticipos de Reestructuración en 17 cuotas semestrales iguales, comenzando en el cuarto aniversario de la Fecha de Formalización; con la salvedad que, si cualquier Prestador convierte o permuta su Anticipo de Reestructuración (o una fracción del mismo) de acuerdo a la Sección 2.17, el monto de cada cuota de capital semestral, exigible y pagadera bajo este documento después de dicha conversión o permuta, será reducido por el monto de dicha cuota, multiplicado por una fracción:

i) El numerador de la cual será el monto de capital de dicho Anticipo de Reestructuración (o una fracción del mismo) así convertido o permutado; y,

ii) El denominador de la cual será la suma de todas las cuotas de capital semestrales (sin dar vigencia a la reducción de las mismas de acuerdo a esta salvedad), previstas para tornarse exigibles y pagaderas bajo este documento después de dicha conversión o permuta; y con la salvedad además que la última de dichas cuotas será por la suma necesaria para amortizar en su totalidad el monto de capital pendiente total de dichos Anticipos de Reestructuración.

Sección 2.04. Intereses y Períodos de Intereses.

a) Intereses. El Obligado pagará al Agente a favor de cada Prestador, intereses sobre el monto de capital pendiente de los Anticipos de Reestructuración, a partir de la Fecha de Formalización hasta la última Fecha de Pago de Capital, pagaderos en cada Fecha de Pago de Intereses con respecto a dichos Anticipos de Reestructuración, a una tasa anual de intereses igual en todo momento durante cada Período de Intereses para dichos Anticipos de Reestructuración, a la suma de la tasa LIBOR para dicho Período de Intereses más 13/16% anual.

La "tasa LIBOR" por cada Período de Intereses para los Anticipos de Reestructuración será la tasa anual de intereses igual al promedio (redondeado hacia arriba al múltiplo entero más cercano de 1/16 de 1% anual, si dicho promedio no es un múltiplo de dicha índole, de la tasa anual a la cual depósitos en dólares americanos son ofrecidos por el banco de referencia a bancos de primera clase en el mercado interbancario de Londres a las 11:00 de la mañana (hora de Londres) dos días hábiles antes del primer día de dicho Período de Intereses por un período igual a dicho Período de Intereses y por una suma substancialmente igual al monto del Anticipo de Reestructuración del Banco de Referencia, que queda pendiente durante dicho Período de Intereses (o US$ 1.000.000, si el monto de dicho Anticipo de Reestructuración es inferior a US$ 1.000.000). La tasa de intereses para cada Período de Intereses para los Anticipos de Reestructuración será determinada por el Agente sobre la base de tasas aplicables proporcionadas al Agente y recibidas por el mismo del Banco de Referencia, dos Días Hábiles antes del primer día de dicho Período de Intereses, sujeto, empero, a las disposiciones de la Sección 2.05. El Banco de Referencia se obliga a proporcionar al Agente información oportuna a los efectos de determinar cada tasa LIBOR.

El Agente notificará sin demora al Obligado y a los Prestadores la tasa de intereses aplicable, determinada por el Agente para cada Período de Intereses del modo contemplado más arriba, y la tasa aplicable, si corresponde, proporcionada por el Banco de Referencia a los efectos de determinar dicha tasa de intereses aplicable;

b) Períodos de Intereses. El período entre la Fecha de Formalización y la última Fecha de Pago de Capital será dividido en períodos sucesivos, siendo cada uno de estos períodos un "Período de Intereses" para los Anticipos de Reestructuración. El Período Inicial de Intereses para los Anticipos de Reestructuración efectuados por cada Prestador comenzará en la Fecha de Formalización y cada Período de Intereses subsiguiente comenzará el último día del Período de Intereses inmediatamente precedente. La duración de cada Período de Intereses será de tres o seis meses del modo que seleccione el Obligado, al recibir notificación del Agente a más tardar a las 11:00 de la mañana (hora de la Ciudad de Nueva York) el quinto Día Hábil antes del primer día de dicho Período de Intereses, con la salvedad, empero, que:

i) Si el Obligado omite seleccionar la duración de cualquier Período de Intereses, la duración de dicho Período de Intereses será de seis meses;

ii) La duración de cualquier Período de Intereses que comience antes de cualquier Fecha de Pago de Intereses y que de otro modo finalizaría después de la citada Fecha de Pago de Capital, finalizará en la citada Fecha de Pago de Capital; y,

iii) cuando el último día de cualquier Período de Intereses cayere de otro modo en un día distinto a un Día Hábil, el último día de dicho Período de Intereses será prolongado para caer el Día Hábil inmediatamente siguiente, con la salvedad que, si dicha prórroga hiciere que el último día de dicho Período de Intereses caiga en el mes calendario inmediatamente siguiente, el último día de dicho Período de Intereses caerá el Día Hábil inmediatamente anterior.

Sección 2.05. Tasas Alternativas de Intereses. a) Si, en o antes de cualquier fecha en la cual debe determinarse una tasa de intereses conforme a la Sección 2.04 a), ya sea:

i) El Agente recibe notificación del Banco de Referencia que depósitos en dólares no están siendo ofrecidos por dicho Banco de Referencia a bancos de primera clase en el mercado interbancario de Londres para el Período de Intereses aplicable o en los montos aplicables; o,

ii) El Agente recibe notificación a más tardar a las 3:00 de la tarde (hora de la Ciudad de Nueva York) en la citada fecha de los Prestadores Requeridos, que la Tasa LIBOR no reflejará adecuadamente el costo para dichos Prestadores para realizar, financiar o mantener por el Período de Intereses aplicable los montos impagos de sus respectivos Anticipos de Reestructuración a los cuales corresponde dicho Período de Intereses, el Agente notificará inmediatamente dicho evento al Obligado y a cada Prestador. Dentro de los 15 días siguientes a la fecha de cualquiera de dichas notificaciones por parte del Agente, el Agente (después de consultas con cada Prestador) y el Obligado celebrarán negociaciones de buena fe con miras a llegar a un acuerdo sobre una base alternativa aceptable para el Obligado y los Prestadores requeridos para determinar la tasa de intereses (la "Tasa LIBOR Substituta") que será aplicable durante dicho Período de Intereses a los Anticipos de Reestructuración a los cuales se aplica dicho Período de Intereses de fuentes alternativas, más el margen aplicable sobre la Tasa LIBOR previsto en la Sección 2.04 a) y que refleje el costo para los Prestadores (de acuerdo a lo convenido por los Prestadores Requeridos) de financiar dichos Anticipos de Reestructuración por dicho Período de Intereses.

Si, a la expiración de 20 días a partir del envío de dicha notificación por parte del Agente, el Agente y el Obligado han acordado dicha Tasa LIBOR Substituta, la misma adquirirá validez con respecto a dicho Período de Intereses a partir del inicio del citado Período de Intereses;

b) Si, a la expiración de 20 días del envío de cualquier notificación por parte del Agente, contemplada en el inciso a) más arriba, el Agente y el Obligado no hayan llegado a un acuerdo sobre una Tasa LIBOR Substituta, el Agente (después de consultas con cada Prestador) notificará al Obligado la Tasa de Intereses (convenida por los Prestadores Requeridos) para el Período de Intereses aplicable, a la cual los Prestadores están dispuestos a dar en préstamo un monto igual al monto impago en ese momento de los Anticipos de Reestructuración a los cuales se relaciona dicho Período de Intereses. La citada notificación indicará los cómputos efectuados por el Agente para determinar dicha tasa de intereses, reflejando dichos cómputos el costo para cada Prestador de proporcionar fondos por dicho Período de Intereses para los citados Anticipos de Reestructuración con origen de fuentes alternativas, más el margen aplicable sobre la Tasa LIBOR, previsto en la Sección 2.04 a). Dentro de los diez días del envío de cualquier notificación de dicha índole por el Agente, el Obligado podrá enviar notificación (envío que será irrevocable) al Agente sobre su elección de amortizar por anticipado dichos Anticipos de Reestructuración en su totalidad en una fecha que será especificada en dicha notificación de elección y que será un Día Hábil a no menos de siete ni más de 40 días de la fecha de la citada notificación de elección por parte del Obligado para amortizar por anticipado; si el Obligado elige amortizar por anticipado de dicho modo, estará obligado a pagar en la mencionada fecha el monto pendiente del Anticipo de Reestructuración de cada Prestador, juntamente con:

i) Una suma igual al costo para dicho Prestador de financiar dicho Anticipo de Reestructuración por el período a partir de la última Fecha de Pago de Intereses hasta la fecha de la amortización anticipada, de acuerdo a este inciso b), más el margen aplicable sobre la Tasa LIBOR, previsto en la Sección 2.04 a); y,

ii) Cualesquiera otras sumas requeridas bajo este documento (siendo todas las citadas sumas del modo determinado por dicho Prestador y notificadas por el Agente al Obligado). Si el Obligado no elige amortizar por anticipado del mencionado modo, la tasa de intereses aplicable a cada Anticipo de Reestructuración con respecto a dicho Período de Intereses, será la tasa determinada en conformidad con la primera frase de este inciso b), y el Agente a continuación notificará de inmediato al Obligado y a cada Prestador en dicho sentido.

Sección 2.06 Intereses sobre Sumas en Mora. a) En caso que cualquier monto de capital de cualquier Anticipo de Reestructuración o cualquier suma de intereses, comisiones u otras sumas pagaderas bajo este documento, no son pagadas a su vencimiento, el Obligado pagará intereses sobre dicho monto pendiente a partir de la fecha en que dicha suma haya vencido hasta la fecha en que sea pagada en su totalidad, pagadera a la vista, de acuerdo a una tasa de intereses anual igual, en todo momento, durante cada período seleccionado por el Agente bajo el inciso b) de esta Sección 2.06; a:

i) 1-13/16% anual sobre la tasa anual (redondeada hacia arriba al múltiplo entero más cercano de 1/16 de 1% anual, si dicha tasa no fuera tal múltiplo) a la cual son ofrecidos depósitos en dólares americanos por el Banco de Referencia a bancos de primera clase en el mercado interbancario de Londres por dicho período, debiendo ser determinada dicha tasa periódicamente por el Agente del modo contemplado en la Sección 2.04 a), como si dicho período seleccionado por el Agente fuera un Período de Intereses; o,

ii) En caso de cualquier monto de capital de cualquier Anticipo de Reestructuración, la que fuere mayor entre la tasa mencionada en la cláusula i) y 1% anual sobre la tasa de intereses aplicables a dicho Anticipo de Reestructuración inmediatamente antes de su vencimiento. Si el Agente recibe notificación del Banco de Referencia que no se están ofreciendo depósitos en dólares americanos a bancos de primera clase en el mercado interbancario de Londres por el período aplicable o por las sumas aplicables, la tasa indicada en la cláusula i) de la frase precedente será 1-3/16% anual sobre el costo para cada Prestador (como se expresa en el certificado mencionado en el inciso c) de esta Sección 2.06) de obtener, periódicamente, fondos alternativos para dicho período en una suma igual a dicho monto en mora adeudado al citado Prestador.

b) A los efectos de determinar la tasa de intereses conforme al inciso a) de esta Sección 2.06, el período entre la fecha en que el monto mencionado en la misma venza y la fecha en la cual dicho monto sea pagado en su totalidad, será dividido en períodos sucesivos (cada uno de los cuales, distinto al primero, comenzará el último día del período inmediatamente anterior) de un día, una semana, un mes o tres meses, del modo como el Agente seleccione periódicamente; y,

c) Sin perjuicio de los derechos de cualquier Prestador bajo las disposiciones precedentes de esta Sección 2.06, el Obligado salvaguardará a cada Prestador con respecto a cualquier pérdida, costo o gasto que pueda sufrir o en el que pueda incurrir como resultado de la omisión del Obligado de pagar a su vencimiento cualquier capital de cualquier Anticipo de Reestructuración o cualesquiera intereses, comisiones u otras sumas pagaderas bajo este documento, en la medida que cualquier pérdida, costo o gasto de esta índole no sea recuperado de acuerdo a las mencionadas disposiciones precedentes. Un certificado de dicho Prestador, expresando la base para la determinación de los intereses pagaderos sobre cualquier monto en mora y de las sumas necesarias para salvaguardar a dicho Prestador con respecto a la mencionada pérdida, costo o gasto, presentado al Obligado y al Agente por dicho Prestador, será concluyente y vinculativo para todos los efectos, en ausencia de error manifiesto.

Sección 2.07. Amortizaciones Anticipadas. Con notificación de por lo menos cuatro Días Hábiles de antelación al Agente, mencionando la fecha propuesta y el monto de capital total de la amortización anticipada, el Obligado podrá amortizar por anticipado, y deberá hacerlo si dicha notificación es dada, en el monto de capital total pendiente de los Anticipos de Reestructuración bajo este Convenio, en su totalidad o proporcionalmente en parte, juntamente con los intereses devengados hasta la fecha de dicha amortización anticipada sobre el monto de capital amortizado anticipadamente, con la salvedad, sin embargo, que (x) cada amortización anticipada parcial será por un monto de capital total no inferior a $500.000 y será aplicado a las cuotas de capital de los Anticipos de Reestructuración a ser pagadas bajo la Sección 2.03, en el orden inverso de sus vencimientos y (y) cualquier amortización anticipada de los Anticipos de Reestructuración será efectuada únicamente el último día de un Período de Intereses para dichos Anticipos de Reestructuración.

Sección 2.08 Amortizaciones Anticipadas Obligatorias. En caso que, después de la Fecha de Formalización, el Obligado, el Garante o cualquier otro organismo gubernamental hayan aplicado, o apliquen voluntariamente, cualquier moneda extranjera para amortizar en totalidad o en parte el monto de capital de cualquier Crédito Oficial, cuyo pago haría que el monto de capital del mismo sea amortizado con anterioridad al plan de pagos original contemplado para dicho Crédito Oficial, el Obligado amortizará anticipadamente, en la Fecha de Pago de Intereses inmediatamente siguiente para los Anticipos de Reestructuración, los Anticipos de Reestructuración en un monto tal que la relación que:

i) El monto de capital total de los Anticipos de Reestructuración, a ser amortizados anticipadamente, guarda con;

ii) El monto de capital de los Anticipos de Reestructuración (antes de efectuar dicha amortización anticipada),

Sea la misma que la relación que:

iii) El monto de Moneda Extranjera aplicado para amortizar cualquier Crédito Oficial de dicha índole, guarda con; y,

iv) El monto de capital total de dicho Crédito Oficial (antes de dicha amortización anticipada).

Toda amortización anticipada de los Anticipos de Reestructuración, efectuada bajo esta Sección 2.08, será aplicada a las cuotas de capital de los Anticipos de Reestructuración a ser pagados bajo la Sección 2.03, en el orden inverso de sus vencimientos.

Sección 2.09 Costos Incrementados. a) En caso que, debido a:

i) La introducción de cualquier modificación (incluyendo, sin limitación, cualquier cambio en concepto de imposición o incremento de exigencias de encaje) en cualquier ley o reglamentación o en la interpretación de la misma; o,

ii) El cumplimiento con cualquier pauta o pedido de cualquier banco central u otro organismo gubernamental (tenga o no fuerza de ley), se produzca un incremento en el costo para cualquier Prestador para realizar, financiar o mantener Anticipos de Reestructuración, el Obligado pagará al Agente periódicamente, a pedido de dicho Prestador (con una copia de dicha exigencia al Agente) a favor de dicho Prestador, sumas adicionales suficientes para compensar a dicho Prestador por el mencionado costo incrementado. Un certificado referente al monto de dicho costo incrementado, presentado al Obligado y al Agente por dicho Prestador, será concluyente y vinculativo para todos los efectos, en ausencia de error manifiesto.

b) Si cualquier Prestador determina que el cumplimiento con cualquier ley o reglamentación o cualquier pauta o pedido de cualquier banco central u otra autoridad gubernamental (tenga o no fuerza de ley) afecta o afectaría el monto de capital requerido o que se espera que sea mantenido por dicho Prestador o cualquier corporación que posea la mayoría accionaria de dicho Prestador, y que el monto de dicho capital es incrementado por o en base a la existencia de los Anticipos de Reestructuración de dicho Prestador y otros compromisos de este tipo, entonces, a pedido de dicho Prestador (con una copia de dicho pedido al Agente) el Obligado pagará inmediatamente al Agente a favor de dicho Prestador, a intervalos periódicos del modo especificado por dicho Prestador, sumas adicionales suficientes para compensar a dicho Prestador o dicha corporación a la luz de las mencionadas circunstancias, en la medida que dicho Prestador determina razonablemente el citado incremento en capital a ser asignable a la existencia de los Anticipos de Reestructuración de dicho Prestador. Un certificado referente a dichas sumas, presentado al Obligado y al Agente por dicho Prestador, será concluyente y vinculativo para todos los efectos, en ausencia de error manifiesto.

Sección 2.10. Salvaguarda de Financiamiento. a) El Obligado salvaguardará a cada Prestador contra cualquier pérdida o gasto que razonablemente incurra dicho Prestador como resultado de que la Fecha de Formalización caiga en una fecha distinta a una fecha que sea una fecha de pago de intereses, bajo cualquier Convenio de Deuda Elegible relevante;

b) El Obligado salvaguardará a cada Prestador contra cualquier pérdida o gasto en que dicho Prestador incurra razonablemente en conexión con la omisión del Obligado de cumplir cualquier condición antes que tenga lugar la Fecha de Formalización estipulada, notificada al Agente y los Prestadores por el Obligado bajo la Sección 2.02, a ser satisfecha por el Obligado, incluyendo, sin limitación:

1) cualquier pérdida (excluyendo pérdida de utilidades esperadas) o gastos efectuados en razón de la liquidación o reempleo de depósitos u otros fondos por cualquier Prestador en relación con la falta en producirse la Fecha de Formalización; y,

2) Pérdidas de cambio resultantes de no haberse producido el cambio de la Deuda Elegible en francos suizos para Anticipos de Reestructuración a dólares americanos en la Fecha de Formalización. Un certificado con relación a dichas sumas, presentado al Obligado y al Agente, será concluyente y vinculativo para todos los fines, salvo error manifiesto.

Sección 2.11. Ilegalidad. Sin que obste ninguna otra disposición de este Convenio, si cualquier Prestador notifica al Agente que la introducción de cualquier ley o reglamentación o cualquier cambio en la misma o en la interpretación de ella, torna ilícito para cualquier Prestador o su oficina financiadora a cumplir sus obligaciones bajo este Convenio para realizar los Anticipos de Reestructuración o para financiar o mantener Anticipos de Reestructuración bajo este Convenio, o cualquier banco central u otra autoridad gubernamental afirma que dichos actos son ilícitos:

i) La obligación de los Prestadores de realizar, financiar y mantener Anticipos de Reestructuración quedará suspendida hasta que el Agente notifique al Obligado y los Prestadores que las circunstancias que causan dicha suspensión ya no existen; y,

ii) El Obligado amortizará por anticipado de inmediato y por completo todos los Anticipos de Reestructuración de todos los Prestadores que estén pendientes a esa fecha, juntamente con los intereses devengados sobre ellos, a no ser que el Obligado, dentro de los cinco Días Hábiles de notificación del Agente, elige que la Tasa LIBOR Substituta sea la tasa de intereses aplicable para todos los citados Anticipos de Reestructuración.

Sección 2.12. Pagos y Cómputos. a) El Obligado efectuará cada pago bajo este documento a más tardar a las 11:00 de la mañana (hora de la Ciudad de Nueva York), el día en que venza, en dólares americanos al Agente en su domicilio mencionado en la Sección 9.02 en fondos del mismo día. Inmediatamente después, el Agente dispondrá que se distribuyan fondos similares con respecto al pago del capital o intereses en forma proporcional (distintos a sumas pagaderas de acuerdo a la Sección 2.09 o 2.13) a los Prestadores a favor de sus respectivas oficinas financiadoras, y fondos similares con relación al pago de cualquier otra suma pagadera a cualquier Prestador, al mencionado Prestador a favor de su oficina financiadora, a ser aplicada en conformidad con los términos de este Convenio;

b) El Obligado por este medio autoriza a cada Prestador, en caso y en la medida que el pago adeudado a dicho Prestador no es efectuado a su vencimiento bajo este Convenio, a debitar periódicamente en cualquiera o todas las cuentas del Obligado con dicho Prestador, cualquier suma así adeudada;

c) Todos los cómputos de intereses serán efectuados por el Agente sobre la base de un año de 360 días por la cantidad efectiva de días (incluyendo el primer día pero excluyendo el último), que existan en el período para el cual son pagaderos dichos intereses. Toda determinación por el Agente de una tasa de intereses bajo este Convenio será concluyente y vinculativa para todos los efectos, en ausencia de error manifiesto;

d) Cuando cualquier pago bajo este Convenio se mencione como venciendo en un día distinto a un Dia Hábil, dicho pago será efectuado el Dia Hábil inmediatamente siguiente, y dicha prórroga de plazo será incluida, en dicho caso, en el cómputo del pago de intereses; con la salvedad, empero, si dicha prórroga hiciese que el citado pago sea efectuado en el mes calendario inmediatamente siguiente, dicho pago será efectuado el Día Hábil inmediatamente anterior;

e) A no ser que el Agente haya recibido notificación del Obligado antes de la fecha en que cualquier pago venza a favor de los Prestadores bajo este Convenio, que el Obligado no efectuará dicho pago en su totalidad, el Agente podrá suponer que el Obligado ha efectuado dicho pago en forma completa al Agente en la citada fecha, y el Agente podrá, basándose sobre dicha suposición, disponer que se distribuya a cada Prestador en la citada fecha de vencimiento, una suma igual a la suma en ese momento adeudada a dicho Prestador. Si y en la medida que el Obligado no haya efectuado dicho pago en forma completa al Agente, cada Prestador reembolsará al Agente de inmediato, a requerimiento, dicha suma distribuida a dicho Prestador, junto con los intereses devengados sobre ella, por cada día a partir de la fecha en la cual dicha suma es distribuida a dicho Prestador, hasta la fecha en que dicho Prestador amortiza dicha suma al Agente, a una tasa anual a la cual depósitos a la vista en dólares americanos son ofrecidos por la oficina principal en Londres del Citibank a bancos de primera clase en el mercado interbancario de Londres para dicho día; y,

f) En la medida más plena permitida por la ley el Obligado efectuará todos los pagos bajo este Convenio sin tener en cuenta ninguna defensa o contrarreclamo, incluyendo, sin limitación, cualquier defensa o contrarreclamo basado sobre cualquier ley, regla o política y que esté actualmente o sea más adelante promulgada por cualquier organismo gubernamental o entidad reglamentante y que pueda afectar adversamente la obligación del Obligado de efectuar dichos pagos o el derecho de cualquier Prestador de recibir dichos pagos.

Sección 2.13. Impuestos. a) Cualquiera y todos los pagos por el Obligado o el Garante bajo este Convenio serán efectuados libres y exentos y sin deducción por cualquiera y todos los actuales o futuros impuestos, tasas, gravámenes, deducciones, cargos o retenciones, y todas las obligaciones con respecto a los mismos, excluyendo, en el caso de cada Prestador y el Agente, impuestos aplicados sobre sus ingresos, y los impuestos de franquicia que le han sido impuestos por la jurisdicción bajo las leyes de la cual dicho Prestador o el Agente (como sea el caso), esté constituido, o cualquier subdivisión política del mismo, y, en el caso de cada Prestador, los impuestos aplicados sobre sus ingresos y los impuestos de franquicia que le han sido impuestos por la jurisdicción de la oficina financiadora de dicho Prestador o cualquier subdivisión política del mismo (mencionándose en adelante todos los citados impuestos, tasas, gravámenes, deducciones, cargos, retenciones y responsabilidades no excluidas de dicha índole, como los "Impuestos"). Si el Obligado o el Garante se ven obligados por ley a deducir cualesquiera impuestos de o con respecto a cualquier suma pagadera bajo este Convenio a cualquier Prestador o al Agente:

i) La suma a pagar será incrementada del modo que fuere necesario de tal manera que, después de efectuar todas las deducciones exigidas (incluyendo deducciones aplicables a sumas adicionales pagaderas bajo esta Sección 2.13) dicho Prestador o el Agente (como sea el caso) reciba un monto igual a la suma que hubiera recibido en caso que no se hubiesen efectuado dichas deducciones;

ii) El Obligado o el Garante (como sea el caso) efectuarán dichas deducciones; y,

iii) El Obligado o el Garante (como sea el caso) pagarán la suma completa deducida a la autoridad fiscal relevante u otra autoridad de acuerdo a la legislación aplicable.

b) Adicionalmente, el Obligado y el Garante se obligan a pagar cualesquiera actuales o futuros impuestos de estampillas o sobre documentos o cualesquiera otros impuestos al consumo o la propiedad, o cargos o tasas similares emergentes de cualquier pago efectuado bajo este Convenio o por la suscripción, entrega o inscripción o de otro modo con respecto a este Convenio (en adelante denominados los "Otros Impuestos");

c) El Obligado y el Garante salvaguardarán a cada Prestador y al Agente por el monto completo de Impuestos u Otros Impuestos (incluyendo, sin limitación, cualesquiera Impuestos u Otros Impuestos aplicados por cualquier jurisdicción sobre sumas pagaderas bajo esta Sección 2.13) pagados por dicho Prestador o el Agente (como sea el caso) o cualquier responsabilidad incluyendo multas, intereses y gastos) emergentes de ellos o con respecto a ellos, se hayan o no correcta o legalmente aplicado dichos Impuestos u Otros Impuestos. Esta salvaguarda será efectuada dentro de los 30 días de la fecha en que el citado Prestador o el Agente (como sea el caso) presenta el requerimiento escrito correspondiente;

d) Dentro de los 30 días de la fecha de cualquier pago de Impuestos, el Obligado o el Garante (como sea el caso) proporcionarán al Agente, a pedido del mismo, a su domicilio indicado en la Sección 9.02, el original o una copia autenticada de un recibo que documente el pago de los mismos. Si no son pagaderos Impuestos con respecto a cualquier pago efectuado bajo este Convenio, el Obligado o el Garante (como sea el caso), proporcionarán al Agente, a pedido del mismo, a dicho domicilio, un certificado de cada autoridad fiscal competente, o un dictamen de un asesor jurídico aceptable para el Agente, manifestando en cualquiera de los casos que dicho pago está liberado de Impuestos o no sujeto a los mismos; y,

e) Sin perjuicio de la subsistencia de cualquier otro acuerdo del Obligado o del Garante bajo este documento, los acuerdos y obligaciones del Obligado y del Garante, constantes en esta Sección 2.13, sobrevivirán al pago completo del capital e intereses bajo este Convenio.

Sección 2.14 Participación en Pagos, etc. Si cualquier Prestador obtiene cualquier pago (ya sea voluntariamente, involuntariamente, a través del ejercicio de cualquier derecho de compensación, o por otro concepto) a cuenta del Anticipo de Reestructuración efectuado por él (en forma distinta a lo dispuesto en la Sección 2.09 ó 2.13) en exceso de su porción proporcional de pagos a cuenta de los Anticipos de Reestructuración obtenidos por todos los Prestadores, dicho Prestador comprará inmediatamente de los demás Prestadores dichas participaciones en los Anticipos de Reestructuración efectuados por ellos, en la forma que fuere necesario para hacer que dicho Prestador comprador comparta el exceso de pago en forma proporcional con cada uno de ellos, con la salvedad, sin embargo, que si la totalidad o cualquier porción de dicho pago en exceso se recupera posteriormente de dicho Prestador comprador, dicha compra de cada Prestador será rescindida y dicho Prestador reembolsará al Prestador comprador el precio de compra en la medida de dicho recupero, juntamente con un monto igual a la porción proporcional de dicho Prestador (de acuerdo a la proporción de:

i) El monto que guarda el reembolso requerido de dicho Prestador con; y,

ii) El monto total así recuperado del Prestador comprador) de cualesquiera intereses u otras sumas pagadas o pagaderas por el Prestador comprador con respecto al monto total así recuperado. El Obligado conviene que cualquier Prestador que compra de este modo una participación de otro Prestador de acuerdo a esta Sección 2.14 podrá, en la medida más completa permitida por ley, ejercer todos sus derechos de pago (incluyendo el derecho de compensación) con respecto a dicha participación, de modo tan pleno como si dicho Prestador fuere el acreedor directo del Obligado en el monto de dicha participación.

 

Sección 2.15. Documentación de Deuda. a) Todo Prestador mantendrá de acuerdo con su práctica habitual una cuenta o cuentas que demuestre la deuda del Obligado a favor de dicho Prestador, resultante del Anticipo de Reestructuración adeudado a dicho Prestador, incluyendo las sumas de capital e intereses pagaderos y pagados a dicho Prestador periódicamente bajo este Convenio;

b) El Registro llevado por el Agente incluirá una cuenta de control y una cuenta subsidiaria para cada Prestador, y en dichas cuentas (tomadas colectivamente) se registrará:

i) El monto del Anticipo de Reestructuración de cada Prestador efectuado bajo este Convenio y el Período de Intereses aplicable al mismo;

ii) Los términos de toda Notificación de Cesión, aceptación para quedar vinculado y la Notificación de la Sección 2.17 entregada al mismo o aceptada por el mismo;

iii) El monto de cualquier capital o intereses exigibles y pagaderos o a vencer y ser pagaderos del Obligado a cada Prestador bajo este Convenio; y,

iv) El monto de cualquier suma recibida por el Agente del Obligado bajo este Convenio y la porción de cada Prestador en dicha suma.

c) Los asientos efectuados en el Registro serán concluyentes y vinculativos para todos los efectos, en ausencia de error manifiesto.

Sección 2.16. Efecto de este Convenio sobre Convenios de Deuda Elegible. a) A la suscripción de este Convenio, cada Prestador, el Obligado, el Garante y el Agente convienen, sobre los términos de este Convenio, que en y después de le Fecha de Formalización, los derechos y obligaciones con respecto a los Anticipos de Reestructuración, excepto del modo distinto dispuesto en este documento, se regirán por las disposiciones del presente documento y no por las disposiciones del Convenio de Deuda Elegible aplicable que rige la Deuda Elegible relacionada a dichos Anticipos de Reestructuración; con la salvedad, empero, que si, por cualquier razón que fuere, un tribunal de jurisdicción competente fuera del Paraguay pronuncia una sentencia definitiva (con respecto a la cual el término para todas las apelaciones ha expirado y contra las cuales no se ha presentado apelación) que declara como nulo, inexigible o inválido este Convenio o cualquier parte del mismo con respecto a los Anticipos de Reestructuración (o cualquier porción de los mismos) o un ítem de Deuda Elegible relacionada a los mismos, las disposiciones del Convenio de Deuda Elegible que se relacione a dicho ítem de la Deuda Elegible, prevalecerán y regirán los derechos y obligaciones de las partes contractuales con respecto a dicho ítem de Deuda Elegible a partir de la fecha en que queda ejecutoriada dicha sentencia y todas las sumas anteriormente percibidas bajo este Convenio con respecto a los Anticipos de Reestructuración (o dicha porción de los mismos) se aplicarán proporcionalmente a las obligaciones de pago bajo el Convenio de Deuda Elegible relacionado, a dicho ítem de Deuda Elegible, con la salvedad que este Convenio continuará prevaleciendo y rigiendo exclusivamente los derechos y obligaciones mútuas de las partes contractuales con respecto a las partes no afectadas por dicha sentencia;

b) Todas las funciones y obligaciones de agencia del Agente bajo cada Convenio de Deuda Elegible, cesarán a la Fecha de Formalización, sujeto a las disposiciones del inciso a) y en la citada fecha el Obligado, en nombre de cada prestatario y garante bajo cada Convenio de Deuda Elegible, se habrá considerado como haber eximido a cada agente bajo el mismo de cualquier responsabilidad ante dicho prestatario o garante; y,

c) La suscripción y entrega de este Convenio no constituye un desistimiento por parte de cualquier Prestador de cualesquiera derechos o reclamos por intereses, comisiones y gastos adeudados a dicho Prestador bajo cualquier Convenio de Deuda Elegible.

Sección 2.17. Conversión y Permutas; Notificación al Agente; Pago de Intereses.

a) Conversiones y Permutas. Sujeto a todas las autorizaciones oficiales paraguayas necesarias, los Anticipos de Reestructuración podrán ser convertidos a participación patrimonial o ser permutados por otros tipos de deuda en la medida más plena permitida por las leyes y reglamentaciones paraguayas aplicables;

b) Notificación al Agente. A la consumación de cualquier conversión o permuta de dicho tipo por cualquier Prestador de la totalidad o parte del Anticipo de Reestructuración de dicho Prestador a participación patrimonial u otros tipos de deuda, dicho Prestador entregará al Agente una notificación según la Sección 2.17 especificando, entre otros aspectos, el monto de dicho Anticipo de Reestructuración convertido o permutado de dicho modo. La citada notificación según la Sección 2.17 será entregada al Agente a su dirección y de la manera especificada en la Sección 9.02, al recibo de cualquier notificación según la Sección 2.17 de cualquier Prestador, si dicha notificación según la Sección 2.17 ha sido completada y se encuentra substancialmente con el texto del Apéndice D, el Agente anotará la información constante en la misma en el Registro, reducirá el monto del Anticipo de Reestructuración adeudado a dicho Prestador por el monto de capital de dicho Anticipo de Reestructuración así convertido o permutado, y enviará inmediatamente la notificación correspondiente al Obligado y al Garante; y,

c) Pago de Intereses. Los intereses sobre el monto de capital del Anticipo de Reestructuración así convertido o permutado, devengados hasta la fecha en la cual tiene lugar dicha conversión o permuta, serán pagaderos en la Fecha de Pago de Intereses inmediatamente siguiente.

ARTICULO III

Condiciones Previas

Sección 3.01. Condiciones Previas a la Fecha de Formalización. La Fecha de Formalización y la obligación de cada Prestador de efectuar su Anticipo de Reestructuración esta sujeta a las siguientes condiciones previas:

a) Que el Obligado haya pagado en su totalidad:

i) Los gastos pagaderos al Agente de Formalización de acuerdo a la carta‑convenio fechada el 16 de junio de 1992 entre el Agente de Formalización y el Obligado;

ii) Las comisiones pagaderas al Agente bajo cada Convenio de Deuda Elegible que hayan vencido; y,

iii) Los honorarios razonables y gastos en que incurra el asesor jurídico del Agente en conexión con este Convenio y el Plan de Financiamiento de 1992.

b) Que el Obligado haya pagado en su totalidad, en la moneda original para cada Convenio de Deuda Elegible, en la Fecha de Formalización de Recompra en Efectivo:

i) La suma de intereses sobre los montos de capital adeudados bajo cada Convenio de Deuda Elegible, devengados o vencidos pero impagos en la Fecha de Formalización de Recompra en Efectivo;

ii) El monto de intereses sobre cualquier suma de intereses que esté en mora bajo el Convenio CORPOSANA (calculados a una tasa igual a la tasa de intereses aplicable a capital no vencido bajo dicho Convenio); y,

iii) El monto de intereses sobre cualquier suma de capital que haya caído en mora bajo cada Convenio de Deuda Elegible.

c) Que el Obligado haya pagado en su totalidad, en la moneda original para cada Convenio de Deuda Elegible:

i) El monto de intereses sobre las sumas de capital bajo cada Convenio de Deuda Elegible, devengados desde la Fecha de Formalización de Recompra en Efectivo hasta la Fecha de Formalización, pero impagos;

ii) El monto de intereses sobre cualquier suma de intereses que esté en mora bajo el Convenio CORPOSANA (calculados a una tasa igual a la tasa de intereses aplicable a capital no vencido bajo dicho Convenio); y,

iii) El monto de intereses sobre cualquier suma de capital en mora bajo cada Convenio de Deuda Elegible después de la Fecha de Formalización de Recompra en Efectivo.

d) Que el Obligado haya pagado en la Fecha de Formalización de Recompra en Efectivo el Precio de Oferta para toda la Deuda Elegible, ofertado de acuerdo a la Oferta de Recompra en Efectivo y todos los intereses en mora devengados sobre dicho precio de acuerdo a las Partes I y III del Plan de Financiamiento de 1992;

e) Que se hayan obtenido todos los desistimientos requeridos de los Tenedores de Deuda Elegible y estén en plena vigencia y efecto en la medida necesaria para permitir la implementación de este Convenio y del Plan de Financiamiento de 1992; y,

f) Que el Agente haya recibido cada uno de los documentos relacionados más abajo, cada uno fechado el día de la Fecha de Formalización (o bien, en el caso de los documentos mencionados en las cláusulas iii) y iv) más abajo, una fecha anterior (especificada en dicho documento) o bien, en el caso de cualquier documento no fechado de ese modo y proporcionado de acuerdo a la cláusula ii), expresado como estando en plena vigencia y efecto en (y a la fecha de) los dictámenes de un asesor jurídico, presentado conforme a las cláusulas v) a vii) más abajo, y cada uno satisfactorio en forma y substancia para el Agente y en copias suficientes para cada Prestador:

i) Un certificado de funcionarios autorizados del Paraguay, y del Banco Central, certificando el nombre y firma fiel de cada funcionario paraguayo y del Banco Central autorizado para firmar este Convenio y cualquier otro documento y certificado del cual son partes el Paraguay y el Banco Central, substancialmente con el texto de los Apéndices A y B a este documento; y,

ii) Copias autenticadas, acompañadas por traducciones certificadas al inglés, de todos los documentos que demuestren las autorizaciones y aprobaciones legislativas, administrativas y gubernamentales de otro tipo, que deben ser obtenidas por el Paraguay y el Banco Central antes de la Fecha de Formalización en conexión con la suscripción y entrega de este Convenio, incluyendo, sin limitación;

i) El Decreto del Presidente del Paraguay autorizando al Ministro de Hacienda del Paraguay y al Presidente del Banco Central a suscribir este Convenio; y,

ii) La Ley del Congreso Paraguayo aprobando este Convenio y liberando al mismo, y a todo el capital, intereses, comisiones, previsiones y honorarios pagaderos bajo este documento, de todos los impuestos en estampillas, a la renta y de otro tipo, incluyendo cualquier suma pagadera bajo la Ley Nº 125/91, y de todas las demás tasas, cargos y retenciones aplicadas por el Paraguay o cualquier subdivisión política del Paraguay;

iii) Un ejemplar suscripto de la Enmienda fechado el 21 de julio de 1993 entre la Administración Nacional de Telecomunicaciones, los bancos partes del mismo y el Citibank, como agente bajo el Convenio ANTELCO;

iv) Un ejemplar suscripto del Convenio fechado el 21 de julio de 1993 entre Corporación de Obras Sanitarias, los bancos partes del mismo y el Citibank Zürich, como agente bajo el Convenio CORPOSANA;

v) Un dictamen jurídico favorable del Abogado del Tesoro del Paraguay, asesor jurídico del Obligado, substancialmente con el texto del Apéndice C a este Convenio;

vi) Un dictamen jurídico favorable del asesor jurídico del Garante, substancialmente con el texto del Apéndice D a este Convenio;

vii) Un dictamen jurídico favorable de Estudio Jurídico Gross Brown, asesor jurídico especial paraguayo para el Agente, substancialmente con el texto del Apéndice E a este Convenio;

viii) Un dictamen jurídico favorable de Shearmaan & Sterling, asesores jurídicos especiales de Nueva York para el Agente, satisfactorio en forma y substancia para el Agente;

ix) Una carta del Agente de Notificaciones, substancialmente con el texto del Apéndice F a este documento, aceptando actuar como Agente de Notificaciones, y para enviar inmediatamente todas las notificaciones recibidas por él al Obligado y al Garante, como sea el caso;

x) Una carta de la Administración Nacional de Telecomunicaciones dando su consentimiento a los términos de este Convenio, substancialmente con el texto del Apéndice G al mismo; y,

xi) Una carta de Corporación de Obras Sanitarias, dando su consentimiento a los términos de este Convenio, substancialmente con el texto del Apéndice H al mismo.

Sección 3.02. Otras Condiciones Previas para la Formalización. La obligación de cada Prestador de efectuar un Anticipo de Reestructuración estará sujeta a las condiciones previas adicionales, de que:

i) Por lo menos dos Días Hábiles antes de la Fecha de Formalización, el Agente haya recibido los dictámenes o documentos distintos que cualquier Prestador, a través del Agente, razonablemente solicite;

ii) En la Fecha de Formalización no haya ocurrido y subsista un evento que exija la aplicación de una tasa alternativa de intereses bajo la Sección 2.05; y

iii) El Agente haya recibido un certificado (cuyas manifestaciones sean verídicas y correctas) firmado por un funcionario debidamente autorizado del Paraguay y del Banco Central, fechado en la Fecha de Formalización, expresando que:

a) Las manifestaciones y afirmaciones garantizadas, constantes en las Secciones 4.01 y 4.02, son correctas en y a la Fecha de Formalización, antes y después de poner en vigencia este Convenio, como si hubieran sido formuladas en y a la citada fecha;

b) No ha tenido lugar ni subsiste un evento, ni resultaría el mismo de este Convenio, que constituye un Caso de Incumplimiento o constituiría un Caso de Incumplimiento si no fuere por la exigencia de que se envíe notificación o expire un plazo o ambos; y,

c) No exista Deuda Elegible pendiente, distinta al monto indicado en el Apéndice A.

ARTICULO IV

Manifestaciones y Afirmaciones Garantizadas

Sección 4.01. Manifestaciones y Afirmaciones del Obligado. El Obligado por este medio manifiesta y afirma lo siguiente:

a) Facultades y autoridad. El Obligado posee plenas facultades, autoridad y derecho legal de suscribir y entregar este Convenio, el Plan de Financiamiento 1992 y todos los demás documentos o instrumentos a ser suscritos y entregados bajo este Convenio o dichos documentos o instrumentos, para contraer las obligaciones a ser contraídas por él del modo estipulado en este Convenio y aquéllos, y por cumplir y observar las disposiciones de este Convenio y aquéllas que deban ser cumplidas u observadas por su parte;

b) Autorizacion Debida, etc. La suscripción, entrega y cumplimiento por el Obligado de este Convenio, del Plan de Financiamiento 1992 y todos los demás documentos e instrumentos a ser suscritos y entregados bajo este documento y aquéllos por parte del Obligado; han sido debidamente autorizados por todas las medidas legislativas, administrativas y gubernamentales de otro tipo necesarias, no contraviene ni contravendrá:

i) La Constitución del Paraguay ni cualquier tratado, ley, convención, disposición legal, norma, reglamentación, orden, decreto, ordenanza, sentencia, laudo, inhibición o restricción legal similar actualmente en vigencia, ni; y,

ii) Cualquier restricción contractual que sea vinculativa para el Obligado o que lo afecte.

c) Aprobaciones Gubernamentales. No es necesaria ninguna autorización o aprobación (incluyendo aprobación del control de cambios) u otra medida por parte de una autoridad gubernamental o entidad reglamentante, y ninguna notificación o inscripción con dicha autoridad o entidad para la debida suscripción, entrega y cumplimiento de este Convenio y del Plan de Financiamiento 1992 por parte del Obligado, excepto;

i) El Decreto del Presidente del Paraguay autorizando al Ministro de Hacienda del Paraguay y al Presidente del Banco Central a suscribir este Convenio; y,

ii) La Ley del Congreso Paraguayo que aprueba este Convenio y libera a este Convenio y todo el capital, intereses, comisiones, previsiones y honorarios pagaderos bajo el mismo, de todos los impuestos en estampillas, a la renta y de otro tipo, incluyendo cualquier suma pagadera bajo la ley Nº 125/91, y todas las tasas, cargos y retenciones aplicadas por el Paraguay o cualquier subdivisión política de dicho país, y cada una de dichas autorizaciones o aprobaciones ha sido obtenida debidamente y se encuentra en plena vigencia y efecto.

d) Consentimiento de los Obligados bajo los Convenios de Deuda Elegible. Cada prestatario y garante bajo cada Convenio de Deuda Elegible ha dado su consentimiento y autorización al Obligado para suscribir y entregar este Convenio y cualquier otro documento o instrumento a ser suscripto y entregado bajo el presente Convenio;

e) Convenio Válido. Este Convenio es la obligación legal, válida y vinculativa del Obligado, exigible contra el Obligado en conformidad con sus términos;

f) Plena Fe y Crédito. Cada una de las obligaciones del Obligado bajo este Convenio y del Plan de Financiamiento 1992 es la obligación directa, incondicional y general del Obligado con respecto al cumplimiento y pago del cual se compromete la plena fe y crédito del Paraguay;

g) Obligaciones Pari Passu. Las obligaciones del Obligado bajo este Convenio poseen un rango por lo menos pari passu (proporcional y en pie de igualdad) en derecho de pago con toda la Deuda Externa no garantizada restante del Obligado. No existe gravamen sobre o con respecto a cualquiera de los bienes actuales o futuros (incluyendo, sin limitación, bienes monetarios internacionales) o ingresos del Obligado que garanticen o de otro modo contemplen el pago de la Deuda Externa de cualquier Persona;

h) Ausencia de Acción Judicial. No existe acción judicial o juicio en trámite ni, a mejor saber y entender del Obligado, en preparación, que afecte al Obligado ante cualquier tribunal, organismo gubernamental o árbitro, que pudiera afectar de modo substancial y adverso la situación financiera u operaciones del Obligado o la capacidad del Obligado de cumplir sus obligaciones bajo este Convenio y del Plan de Financiamiento 1992 o que tenga la intención de afectar la legalidad, validez o exigibilidad de este Convenio y del Plan de Financiamiento 1992;

i) Retención de Impuestos. No existe impuesto, tasa, cargo, deducción, gravamen o retención aplicada, percibida o efectuada por o en el Paraguay, cualquier subdivisión política o autoridad fiscal de o en dicho país, ya sea;

i) Sobre o en virtud de la suscripción o entrega de este Convenio o cualquier otro documento a ser proporcionado bajo este Convenio; o,

ii) Sobre cualquier pago a ser efectuado por el Obligado en relación con este Convenio. Se permite al Obligado efectuar todos los pagos relacionados con este Convenio en forma libre y exenta de todos los impuestos, tasas, derechos, deducciones, cargos o retenciones que sean aplicados, percibidos o efectuados por el Paraguay o cualquier subdivisión política o autoridad fiscal de o en dicho país, y ningún pago en manos de cualquier Prestador o del Agente estará sujeto a ningún impuesto, tasa, derecho, deducción, cargo o retención, aplicado, percibido, o efectuado por o en el Paraguay o cualquier subdivisión política o autoridad fiscal de o en dicho país.

j) No Inscripción. Para asegurar la legalidad, validez, exigibilidad o admisibilidad como prueba de este Convenio en el Paraguay, no es necesario que este Convenio o cualquier otro documento sea presentado o inscripto ante cualquier tribunal u otra autoridad en el Paraguay, o que cualquier impuesto de estampillas o similar sea pagado sobre o con respecto a este Convenio o cualquier otro documento a ser suministrado bajo este Convenio;

k) Texto Correcto. Después de haber sido traducido al castellano por un traductor matriculado, este Convenio tendrá la forma legal correcta bajo las leyes del Paraguay para hacerlo valer en el Paraguay;

l) Ejecutabilidad de Sentencia. Cualquier sentencia pronunciada contra el Obligado en los tribunales de Nueva York o los tribunales de cualquier jurisdicción en la cual esté situada la oficina principal de cada Prestador, será ejecutable en el Paraguay sin volver a examinar los méritos;

m) FMI; BID; BIRF. El Paraguay es un miembro y es elegible para el uso de los recursos generales del FMI. El Paraguay es un miembro del BID y del BIRF;

n) Legislación Civil y Comercial; Inmunidad contra Juicio. El Obligado está sujeto a la legislación civil y comercial con respecto a sus obligaciones bajo este Convenio, y la suscripción, entrega y cumplimiento de este Convenio por el Obligado constituyen actos privados y comerciales antes que actos públicos o gubernamentales. El Obligado no tiene derecho a inmunidad contra cualesquiera acciones judiciales o contra ejecución de sentencia en el Paraguay o la ejecución en dicho país de cualquier sentencia, por motivos de soberanía o por otro concepto con relación a cualquier asunto emergente de o relacionado con sus obligaciones bajo este Convenio. El Paraguay no es parte de ningún tratado con los Estados Unidos que se relacione de cualquier manera con la inmunidad del Paraguay o del Banco Central contra juicio, jurisdicción de cualquier tribunal, embargo preventivo de sus bienes o para ejecución de una sentencia o contra cualquier otro trámite legal; y,

o) Selección de Legislación. En cualquier acción o juicio que afecte al Obligado, emergente de o relacionado con este Convenio ante cualquier tribunal paraguayo, un Prestador tendría derecho al reconocimiento y validez de las disposiciones de la Sección 9.11.

SECCIÓN 4.02. Manifestaciones y Afirmaciones Garantizadas del Garante. El Garante manifiesta y afirma bajo garantía lo siguiente:

a) Existencia. El Garante es una institución autónoma pública paraguaya, debidamente constituida, validamente existente y al día en sus obligaciones bajo las leyes del Paraguay (incluyendo, sin limitación, las leyes que rigen la administración pública);

b) Facultades y Autoridad. El Garante posee plenas facultades, autoridad y derecho legal para suscribir y entregar este Convenio y el Plan de Financiamiento 1992 y todos los demás documentos o instrumentos a ser suscritos y entregados bajo este Convenio y aquellos para contraer las obligaciones a ser contraídas por él, del modo estipulado en este Convenio y aquellos para cumplir y observar las disposiciones de este Convenio y aquéllos y que deben ser cumplidas u observadas por su parte.

c) Autorización Debida, etc. La suscripción, entrega y cumplimiento por el Garante de este Convenio y del Plan de Financiamiento 1992 y todos los demás documentos e instrumentos a ser suscritos y entregados bajo el mismo y aquéllos por el Garante, han sido debidamente autorizados por todas las medidas legislativas, administrativas, gubernamentales y de otro tipo necesarios, no contravienen ni contravendrán:

i) La Constitución del Paraguay ni cualquier tratado, ley, norma, reglamentación, orden, decreto, ordenanza, sentencia, laudo, inhibición o restricción legal similar, actualmente en vigencia ni; y,

ii) Cualquier restricción contractual que sea vinculativa para el Garante o lo afecte.

d) Aprobaciones Gubernamentales. No se exige ninguna autorización o aprobación (incluyendo aprobación de control de cambio) u otra medida por parte de cualquier autoridad gubernamental o entidad reglamentante, y ninguna notificación a dichas entidades o inscripción ante ellas, para la debida suscripción, entrega y cumplimiento de este Convenio y del Plan de Financiamiento 1992 por el Garante, excepto:

i) El Decreto del Presidente del Paraguay que autoriza al Ministro de Hacienda del Paraguay y al Presidente del Banco Central a suscribir este Convenio; y,

ii) La Ley del Congreso Paraguayo que ratifica este Convenio, de acuerdo a la cual este Convenio y todo el capital, intereses, comisiones, previsiones y honorarios pagaderos bajo el mismo, de todos los impuestos en estampillas, a la renta y de otro tipo, incluyendo cualquier suma pagadera bajo la Ley Nº 125/91, y todos los demás impuestos, cargos y retenciones aplicados por el Paraguay o cualquier subdivisión política de dicho país, cada una de las cuales ha sido debidamente obtenida y se encuentra en plena vigencia y efecto.

e) Acuerdo Válido. Este Convenio es la obligación legal, válida y vinculativa del Garante, exigible contra el Garante en conformidad con sus términos;

f) Obligaciones Pari Passu. Las obligaciones del garante bajo este Convenio poseen un rango por lo menos Pari Passu (proporcional y en pie de igualdad) en derecho de pago con toda la Deuda Externa no garantizada restante del garante. No existe gravamen sobre o con respecto a cualquiera de los bienes actuales o futuros (incluyendo, sin limitación, bienes monetarios internacionales) o ingresos del Garante, que garanticen o de otro modo dispongan el pago de la Deuda Externa a cualquier Persona;

g) Ausencia de Acción Judicial. No existe ninguna acción judicial o juicio en tramitación ni, al mejor saber y entender del Garante, en preparación, que afecte al Garante ante cualquier tribunal, organismo gubernamental o árbitro, que pueda afectar de modo substancial y adverso la situación financiera u operaciones del Garante o la capacidad del Garante de cumplir sus obligaciones bajo este Convenio y del Plan de Financiamiento 1992 o que tenga la intención de afectar la legalidad, validez o exigibilidad de este Convenio y del Plan de Financiamiento 1992;

h) Retención de Impuestos. No existe impuesto, tasa, derecho, deducción, cargo o retención, aplicados, percibidos o efectuados por o en Paraguay, cualquier subdivisión política o autoridad fiscal de o en dicho país, ya sea:

i) Sobre o en virtud de la suscripción o entrega de este Convenio o cualquier otro documento a ser proporcionado bajo este Convenio; o,

ii) Sobre cualquier pago a ser efectuado por el Garante en relación con este Convenio. Se permite al Garante efectuar todos los pasos relacionados con este Convenio en forma libre y exenta de todos los impuestos, tasas, derechos, deducciones, cargos o retenciones, aplicados, percibidos o efectuados por el Paraguay o cualquier subdivisión política o autoridad fiscal de o en dicho país, y ningún pago en manos de cualquier Prestador o del Agente de Formalización estará sujeto a cualquier impuesto, tasa, derecho, deducción, cargo o retención, aplicados, percibidos o efectuados por o en el Paraguay o cualquier subdivisión política o autoridad fiscal de o en dicho país;

i) No Inscripción. Para asegurar la legalidad, validez, exigibilidad o admisibilidad como prueba de este Convenio en el Paraguay, no es necesario que este Convenio o cualquier otro documento sea inscripto o registrado ante cualquier tribunal u otra autoridad en el Paraguay o que cualquier impuesto de estampillas o similar sea pagado sobre o con respecto a este Convenio o cualquier otro documento a ser proporcionado bajo este Convenio;

j) Texto Correcto. Después de ser traducido al castellano por un traductor matriculado, este Convenio estará en forma legal correcta bajo las leyes del Paraguay para hacerlo valer en el Paraguay;

k) Ejecutabilidad de Sentencia. Cualquier sentencia pronunciada contra el Garante en los tribunales de Nueva York o los tribunales de cualquier jurisdicción en la cual esté situada la oficina principal de cada Prestador, será ejecutable en el Paraguay sin volver a examinar los méritos;

l) Legislación Civil y Comercial; Inmunidad contra Acción Judicial. El Garante está sujeto a la legislación civil y comercial con respecto a sus obligaciones bajo este Convenio. La suscripción, entrega y cumplimiento de este Convenio por el Garante constituyen actos privados y comerciales antes que actos públicos o gubernamentales. El Garante no tiene derecho de inmunidad contra cualesquiera acciones judiciales o ejecución de sentencia en el Paraguay o la ejecución en dicho país de cualquier sentencia, por razones de soberanía o de otro modo con relación a cualquier aspecto emergente de o relacionado con sus obligaciones bajo este Convenio. El Paraguay no es parte de ningún tratado con los Estados Unidos que se relacione de cualquier manera con la inmunidad del Paraguay o del Garante contra juicio, jurisdicción de cualquier tribunal, embargo preventivo de sus bienes o para ejecución de sentencia, o contra cualquier otro trámite judicial; y,

m) Selección de Legislación. En cualquier acción o juicio que involucre al Garante, emergente de o relacionado con este Convenio en cualquier tribunal paraguayo, un Prestador tendría derecho al reconocimiento y validez de las disposiciones de la Sección 9.11.

ARTICULO V

Compromisos

Sección 5.01. Compromisos del Obligado. El Obligado se compromete y conviene que, desde y después de la fecha de este Convenio y mientras permanezca impaga cualquier suma bajo este Convenio, el Obligado cumplirá lo siguiente, a no ser que por lo menos el 66-2/3% de los Prestadores consienta de modo distinto por escrito:

a) Disposiciones Presupuestarias. Incluirá en sus presupuestos para cada uno de sus ejercicios, sumas suficientes para amortizar el capital y los intereses de los Anticipos de Reestructuración y todas las demás sumas pagaderas por el obligado bajo este Convenio en conformidad con los términos del presente documento;

b) Obligaciones Pari Passu. Asegurará que en todo momento sus obligaciones bajo este Convenio constituyan obligaciones generales, incondicionales y directas del Obligado, con un rango por lo menos pari passu en derecho de pago con toda la Deuda Externa no garantizada restante del Paraguay, pendiente actualmente o más adelante;

c) Ausencia de Gravámenes. No creará ni permitirá que exista cualquier gravamen sobre o con respecto a cualquiera de sus bienes actuales o futuros (incluyendo, sin limitación, bienes monetarios internacionales) o ingresos, en cada caso para garantizar o para disponer de otro modo el pago de la Deuda Externa a cualquier Persona, a no ser que sus obligaciones bajo este Convenio estén garantizadas en forma equitativa y proporcional;

d) Aprobaciones Gubernamentales. Obtendrá y mantendrá, o hará obtener y mantener, en plena vigencia y efecto, todas las autorizaciones o aprobaciones (incluyendo aprobaciones de control de cambios) o registros o inscripciones ante cualquier autoridad gubernamental o entidad reglamentante (excepto lo dispuesto en el inciso ii) más adelante) que en cualquier momento se exijan con respecto a la suscripción, entrega y cumplimiento de este Convenio por el Obligado o la validez o exigibilidad del mismo y de las obligaciones del Garante bajo el presente Convenio;

e) Exigibilidad Continua. Tomará todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar la subsistencia en validez de todas las aprobaciones, autorizaciones, registros e inscripciones así obtenidas, y asegurará la exigibilidad contínua de las mismas y de las obligaciones del Garante bajo este Convenio;

f) Compromiso de "Exit". Asegurará que este Convenio en ningún momento estará sujeto a ningún pedido de refinanciamiento o reestructuración o ser considerado parte de un monto básico con respecto a cualquier pedido futuro por el Banco Central o el Paraguay de nuevos fondos;

g) FMI, BIRF Y BID. Mantendrá su calidad de miembro en el FMI, el BIRF y el BID y su elegibilidad para usar los recursos generales del FMI;

h) Organismos Multilaterales y Oficiales no Paraguayos. Tratará de obtener de organismos multilaterales y oficiales no paraguayos, cualquier déficit en las necesidades del Obligado de recursos externos, que el Obligado no pueda cubrir a través de los canales normales del mercado, como resultado de un deterioro substancial en la situación financiera del Obligado; y,

i) Traducción al castellano, etc. Inmediatamente después de la fecha de este documento, tomará todas las medidas necesarias para obtener una traducción al castellano de este Convenio por un traductor matriculado.

Sección 5.02. Compromisos del Garante. El Garante se compromete y conviene que, desde y después de la fecha de este Convenio, y mientras permanezca impaga cualquier suma bajo este Convenio, el Garante efectuará lo siguiente, a no ser que por lo menos el 66-2/3% de los Prestadores consienta de otro modo por escrito:

a) Obligaciones Pari Passu. Asegurará que en todo momento sus obligaciones bajo este Convenio constituyan obligaciones directas, incondicionales y generales del Garante, con un rango por lo menos pari passu en derecho de pago con toda la Deuda Externa no garantizada restante del Garante, pendiente actualmente o más adelante;

b) Ausencia de Gravámenes. No creará ni permitirá que exista cualquier gravamen sobre o con respecto a cualquiera de sus bienes actuales o futuros (incluyendo, sin limitación, bienes monetarios internacionales) o ingresos, en cada caso para garantizar o de otro modo disponer el pago de Deuda Externa a cualquier persona, a no ser que sus obligaciones bajo este Convenio estén garantizadas en forma equitativa y proporcional;

c) Aprobaciones Gubernamentales. Obtendrá y mantendrá en plena vigencia y efecto todas las autorizaciones o aprobaciones (incluyendo aprobaciones del control de cambios) o registros o inscripciones ante cualquier autoridad gubernamental o entidad reglamentante, que en cualquier momento sean exigidas bajo la legislación paraguaya y que tenga derecho a obtener y mantener con respecto a la suscripción, entrega y cumplimiento de este Convenio por parte del Garante o la validez o exigibilidad del mismo de sus obligaciones bajo este Convenio;

d) Exigibilidad Continua. Tomará todas las medidas gubernamentales y administrativas necesarias y apropiadas que tiene derecho a tomar para asegurar la continuidad en vigencia de todas la aprobaciones, autorizaciones, registros e inscripciones así obtenidas y asegurar la exigibilidad ininterrumpida de sus obligaciones bajo este Convenio; y,

e) Compromiso "Exit". Asegurará que este Convenio no estará sujeto en ningún momento a cualquier pedido de refinanciar o reestructurar o ser considerado parte de un monto básico con respecto a cualquier solicitud futura del Banco Central o del Paraguay de fondos nuevos.

ARTICULO VI

La Garantía

Sección 6.01. Obligaciones Garantizadas. El Garante por este medio garantiza incondicional e irrevocablemente, como obligado primario y no meramente como fiador, el pago puntual a su vencimiento, ya sea al vencimiento estipulado, por aceleración o de otro modo de:

i) Todas las sumas pagaderas actualmente o más adelante por el Obligado bajo este Convenio, ya sea por el capital, intereses, comisiones, gastos o por otro concepto (las "Obligaciones Garantizadas"); y,

ii) Cualquiera y todos los gastos (incluyendo, pero sin que sea limitativo, honorarios y gastos razonables de abogados) en que incurra el Agente o los Prestadores para hacer valer sus derechos contra el Garante bajo este Convenio.

Todo pago con respecto a las Obligaciones Garantizadas, mencionadas en este documento, se efectuará en conformidad con este Convenio.

Sección 6.02. Garantía Incondicional. El Garante garantiza que las Obligaciones Garantizadas mencionadas en la Sección 6.01 serán pagadas estrictamente en conformidad con los términos de este Convenio, sin tener en cuenta ninguna ley, reglamentación u orden actualmente o más adelante en vigencia en cualquier jurisdicción, que afecte cualquiera de dichos términos o los derechos del Agente o cualquier Prestador con respecto a ellas. La responsabilidad del Garante bajo este Convenio con respecto a las Obligaciones Garantizadas, será absoluta e incondicional, sin tener en cuenta:

i) Cualquier carencia de validez o de exigibilidad de este Convenio, cualquier Convenio de Deuda Elegible o cualquier otro acuerdo o instrumento relacionado con este documento (incluyendo, sin limitación, cualquier incapacidad (de accionar o ser accionado o de otra manera) o la falta de cualquier aprobación gubernamental);

ii) Cualquier cambio en la fecha, manera o lugar de pago o en cualesquiera otros términos de las Obligaciones Garantizadas, o cualquier otra modificación o desistimiento o cualquier consentimiento en un desvío de este Convenio, de cualquier Convenio de Deuda Elegible o de cualquier otro acuerdo, documento o instrumento relacionado al presente Convenio o a aquéllos;

iii) Cualquier incapacidad (de accionar o ser accionado o de otro modo, incluyendo, sin limitación, cualquier falta de personería jurídica), limitación legal, incapacidad u otra circunstancia de cualquier obligado o relacionada al mismo, con respecto a las Obligaciones Garantizadas o cualquier funcionario de aquél;

iv) Cualquier intercambio, liberación o no perfeccionamiento de cualquier colateral, o cualquier liberación o modificación o desistimiento o consentimiento a desvío de cualquier otra garantía, por la totalidad o cualquiera de las Obligaciones Garantizadas;

v) Cualquier incorrección, carácter no completo u omisión de cualquier autorización o aprobación u otra medida, o cualquier notificación de inscripción, en conexión con este Convenio o cualquier Convenio de Deuda Elegible o cualquier otro documento o instrumento; o cualquier irregularidad, inexigibilidad o invalidez de las Obligaciones Garantizadas; o,

vi) Cualesquiera otras circunstancias (distintas al pago final en forma completa) que de otro modo constituya una defensa disponible a cualquier obligado o un descargo para el mismo, con respecto a cualquiera de las Obligaciones Garantizadas, o una base para cualquier contrarreclamo por parte del Obligado con respecto a este Convenio o por el Garante con respecto a esta garantía.

La garantía contemplada en este Convenio continuará siendo vigente o será reanudada, como sea el caso, si en cualquier momento cualquier pago de las Obligaciones Garantizadas es revocado o de otro modo debe ser devuelto al Obligado o al Garante por el Agente o cualquier Prestador, incluyendo, sin limitación, en caso de insolvencia, quiebra o reorganización de cualquier Obligado con respecto a las Obligaciones Garantizadas, por cualquier razón, todo ello como si no se hubiere efectuado dicho pago.

Sección 6.03. Desistimiento. El Garante por este medio desiste con respecto a las Obligaciones Garantizadas:

i) A rapidez, diligencia, presentación, requerimiento de pago bajo esta garantía y protesto;

ii) Todas las notificaciones (ya sea de falta de pago, rechazo, protesto o de otro modo) con respecto a los Anticipos de Reestructuración, este Convenio y los Convenios de Deuda Elegibles; y,

iii) Cualquier exigencia en el sentido que el Agente o cualquier Prestador agoten cualquier derecho o adopten cualquier medida contra el Obligado o cualquier otra Persona o cualquier colateral.

Sección 6.04. Subrogación. Hasta que las Obligaciones Garantizadas mencionadas en la cláusula i) del inciso a) precedente hayan sido pagadas por completo (excepto en la medida exigida por la legislación paraguaya aplicable) el Garante:

A) No ejercerá ningún derecho que pueda adquirir en concepto de subrogación bajo la garantía contemplada en este Convenio por cualquier pago efectuado bajo el mismo o de otro modo con respecto a cualquiera de dichas obligaciones Garantizadas; ni,

B) Tomará cualquier medida contra el Obligado o cualquiera de sus bienes o activos por o a cuenta de cualesquiera pagos efectuados bajo este Convenio o de otro modo con respecto a dichas Obligaciones Garantizadas. Si cualquier suma fuere pagada al Garante a cuenta de estos derechos de subrogación en cualquier momento en que la totalidad de dichas Obligaciones Garantizadas no se hubieren pagado por completo, dicho monto será mantenido en fideicomiso a favor del Agente y los Prestadores (excepto en la medida exigida por la legislación aplicable) y de inmediato será pagada al Agente para ser acreditada y aplicada de acuerdo con los términos de este Convenio. Si x) el Garante efectuare un pago al Agente o a los Prestadores de la totalidad o parte de dichas Obligaciones Garantizadas y y) dichas Obligaciones Garantizadas sean pagadas por completo, el Agente y los Prestadores suscribirán y entregarán al Garante, a pedido del mismo, documentos apropiados sin recurso y sin manifestación ni afirmación, necesarios para documentar la transferencia por subrogación al Garante de una participación en dichas Obligaciones Garantizadas, resultante de dicho pago por el Garante.

Sección 6.05. Garantía Contínua. La garantía contemplada en este Convenio es una garantía continua y:

i) Subsistirá en plena vigencia y efecto hasta que cada Prestador reciba el pago por completo de las Obligaciones Garantizadas y todas las demás sumas pagaderas bajo esta garantía;

ii) Será vinculativa para el Garante, sus sucesores y cesionarios; y,

iii) Revertirá en beneficio de los Prestadores, del Agente y sus respectivos sucesores,beneficiarios de transferencia y cesionarios, y será exigible por los mismos. Sin limitar la generalidad de la cláusula precedente iii), cualquier Prestador podrá ceder o de otro modo transferir cualquiera de sus derechos y obligaciones bajo este Convenio a cualquier otra Persona, sujeto a las condiciones estipuladas en la Sección 9.10 y dicha otra Persona a partir de ese momento quedará investida de todos los derechos con respecto a ellas, otorgados por dicho Prestador en este Artículo VI o de otro modo. El Garante conviene por este medio su responsabilidad por cualquier modificación en las leyes, normas, reglamentaciones, estructura o facultades del Paraguay.

ARTICULO VII

Casos de Incumplimiento

Sección 7.01. Casos de Incumplimiento. Si ocurriere y subsiste cualquiera de los siguientes eventos ("Casos de Incumplimiento"):

a) Falta de Pago. El Obligado omitiere pagar cualquier capital o intereses de cualquier Anticipo de Reestructuración cuando dichas sumas se tornen exigibles y pagaderas; o,

b) Manifestación Incorrecta. Cualquier manifestación o afirmación garantizada, formulada por el Obligado o el Garante (o cualquiera de sus funcionarios autorizados) en conexión con este Convenio, demostraron haber sido incorrecta en cualquier aspecto substancial al ser formulada; o,

c) Omisión en Cumplir Determinados Compromisos. El Obligado o el Garante omitiere cumplir u observar cualquiera de los compromisos vinculativos para él, constantes en la Sección 5.01 ó 5.02 (distintos a las cláusulas i) e ii) de la Sección 5.02 e)); o,

d) Omisión en Cumplir Otros Términos. El Obligado o el Garante hayan omitido cumplir u observar cualquier término, compromiso o acuerdo constante en este Convenio y que deba ser cumplido u observado por su parte (distintos a los mencionados en los incisos a), b) o c) de esta Sección 7.01) y cualquier incumplimiento de dicha índole permanezca sin solución durante 30 días después que la notificación escrita correspondiente haya sido entregada al Obligado o al Garante, como sea el caso, por el Agente o cualquier Prestador; o,

e) Incumplimientos Cruzados:

i) El Obligado, el Garante o cualquier otro organismo gubernamental omitiere pagar cualquier capital o prima o intereses sobre cualquier Deuda Externa cuando la misma venza y sea pagadera (ya sea por vencimiento programado, amortización anticipada exigida, aceleración, requerimiento o de otro modo) y dicha omisión continuare después del período de gracia aplicable, si lo hubiere, especificado en el acuerdo o instrumento, si el efecto de dicho evento o condición es acelerar o permitir la aceleración del vencimiento de dicha Deuda Externa; o,

ii) Ocurriere cualquier otro evento o exista cualquier otra condición bajo cualquier acuerdo o instrumento relacionado con dicha Deuda Externa y subsista después del período de gracia aplicable, si lo hubiere, especificado en dicho acuerdo o instrumento, si el efecto de dicho evento o condición es acelerar o permitir la aceleración del vencimiento de dicha Deuda Externa; o,

iii) Cualquier Deuda Externa de dicha índole sea declarada vencida y pagadera, o sea exigida su amortización anticipada (en forma distinta a una amortización anticipada requerida de acuerdo a un plan regular), rescatada, comprada o anulada, o sea necesario formular una oferta para amortizar por anticipado, rescatar, comprar o anular dicha Deuda Externa, en cada caso antes de su vencimiento estipulado (excepto cualquier omisión en pagar, especificada en la cláusula i), cualquier evento o condición especificada en la cláusula ii) y cualquier declaración, exigencia u oferta especificada en la cláusula iii), en cada caso en existencia en la fecha de este Convenio; o,

f) Incapacidad de pagar Deudas. El Obligado, el Garante o cualquier organismo gubernamental no pague en forma general sus deudas a medida que dichas deudas venzan, o admita por escrito su incapacidad de pagar sus deudas en forma general, o efectúe una cesión general en beneficio de acreedores; o el Obligado o el Garante declaren una moratoria sobre el pago de sus deudas o las deudas de cualquier organismo gubernamental; o,

g) Otro Evento. Que surja una situación extraordinaria que dé motivos razonables para llegar a la conclusión, a criterio del 50% de los Prestadores, que el Obligado o el Garante no cumplirá u observará, o será capaz de cumplir u observar, en el curso normal, sus obligaciones bajo este Convenio; o,

h) Miembro del FMI. Que el Paraguay cese de ser un miembro del FMI o cese de tener derecho a usar los recursos del mismo; o,

i) Objeción a la Validez de este Convenio. Que la validez de este Convenio sea objetada por el Obligado, cualquier organismo legislativo, ejecutivo o judicial del mismo o por el Garante, o que el Obligado o el Garante rechacen responsabilidad bajo este Convenio (ya sea por suspensión general de pagos o una moratoria sobre el pago de Deuda Externa o de otro modo) o que cualquier tratado, ley, reglamentación, comunicado, decreto, ordenanza o política del Paraguay tenga la intención de tornar inválida o inexigible cualquier disposición de este Convenio o que tenga la intención de impedir a retrasar substancialmente el cumplimiento u observancia por el Obligado y el Garante de sus obligaciones bajo este Convenio; o,

j) Sentencia. Que sea pronunciada una sentencia u orden por pago de dinero en exceso de $ 5.000.000 (o su equivalente en otra moneda) contra el Obligado, el Garante o cualquier otro organismo gubernamental; y,

i) se hayan instaurado acciones de ejecución por cualquier acreedor en base a dicha sentencia u orden; o,

ii) haya cualquier período de 30 días consecutivos durante los cuales no esté en vigencia una suspensión de la ejecución de dicha sentencia u orden, en razón de una apelación en trámite o de otro modo; o,

k) Aprobaciones. Que cualquier autorización o aprobación gubernamental o de otro tipo, necesaria para posibilitar al Obligado o al Garante cumplir con cualquiera de sus obligaciones bajo este Convenio o la garantía contemplada en este Convenio, sea revocada, retirada o retenida o de otro modo dejar de ser emitida o de permanecer en vigencia; o,

l) Imposición de Impuestos. Que cualquier pago de capital o intereses sobre el mismo o cualquier otra suma pagadera bajo este Convenio cesare de estar exonerada de cualquier impuesto, tasa, gravamen, deducción, cargo o retención, aplicado, percibido o efectuado por o en el Paraguay, cualquier subdivisión política o autoridad fiscal de o en dicho país; o,

m) Banco Central ya no es Depositario. Que el Banco Central no permanezca en todo momento siendo el banco central y autoridad monetaria del Paraguay y de poseer o mantener y actuar como depositario de substancialmente la totalidad de los bienes monetarios internacionales; con la salvedad, empero, que si el Banco Central cesare de ser el banco central y autoridad monetaria del Paraguay, y cesare de poseer o mantener y actuar como depositario de substancialmente la totalidad de los bienes monetarios internacionales, no habrá Caso de Incumplimiento de acuerdo a esta Cláusula m), si:

i) El sucesor del Banco Central esté debidamente constituido y esté operando bajo las leyes del Paraguay como el banco central y autoridad monetaria del Paraguay;

ii) Dicho sucesor posea o mantenga o actúe como depositario de substancialmente la totalidad de dichos bienes monetarios internacionales;

iii) Dicho sucesor asuma expresamente el debido y puntual cumplimiento de todas las obligaciones, compromisos y condiciones que bajo este Convenio deban ser cumplidas por el Banco Central mediante documentación satisfactoria para más del 66-2/3% de los Prestadores; y,

iv) Dicho sucesor no esté, inmediatamente después de la asunción mencionada en la cláusula iii) de este inciso, en incumplimiento en cuanto a dichas obligaciones, compromisos o condiciones;

Entonces y en cualquiera de dichos eventos, el Agente declarará, al pedido, o podrá con el consentimiento, de más del 50% de los Prestadores, o en caso del inciso c), d) o g) de más del 66-2/3% de los Prestadores, mediante notificación al Obligado y al Garante, el monto de capital pendiente total de los Anticipos de Reestructuración, todos los intereses devengados e impagos sobre ellos, y todas las demás sumas pagaderas bajo este Convenio, como inmediatamente exigibles y pagaderos, en cuyo caso, los Anticipos de Reestruccturación, todos los citados intereses devengados y todas las demás sumas citadas, de inmediato se tornarán y serán exigibles y pagaderas, sin presentación, requerimiento, protesto o nueva notificación de cualquier tipo, trámites éstos, de los cuales el Obligado y el Garante expresamente desisten.

Sección 7.02. Transmisión de Notificaciones de Incumplimiento. Si el Agente recibe una Notificación de Incumplimiento de cualquier Prestador, de inmediato notificará a todos los demás Prestadores sobre el contenido de la misma.

ARTICULO VIII

El Agente

Sección 8.01. Nombramiento Limitado y Deberes del Agente. El Agente cumplirá las funciones mecánicas y secretariales en conexión con la administración de este Convenio, que se estipulan específicamente en este Convenio para el Agente, y en conexión con ello, tendrá las facultades que razonablemente correspondan a dicha tarea. Los deberes del Agente se limitan estrictamente a los específicamente estipulados en este Convenio, y no se desprenderán de este Convenio funciones, responsabilidades, deberes u obligaciones no expresadas ni existirán de otro modo contra el Agente. El Agente no será el agente, fideicomisario o agente fiduciario bajo este Convenio para el Obligado, el Garante o cualquier Prestador, excepto del modo expresamente dispuesto de manera distinta en este Convenio.

Sección 8.02. Discreción del Agente.

a) Ausencia de Obligación en ejercer Discreción; Consultas. En cuanto a cualesquiera aspectos no expresamente estipulados en este Convenio como función o responsabilidad o facultad discrecional del Agente, el Agente no estará bajo obligación de ejercer cualquier discreción o adoptar cualquier medida, excepto que el Agente podrá, a su exclusiva discreción, actuar o abstenerse de actuar (y estará plenamente protegido al actuar o abstenerse de actuar de esa manera) de acuerdo a instrucciones de los Prestadores requeridos (como se define más abajo) y dichas instrucciones serán vinculativas para el Agente y todos los Prestadores y todos los tenedores de Anticipos de Reestructuración. En caso que, con respecto a una medida propuesta a ser adoptada por él, el Agente determine de buena fe que las disposiciones de este Convenio relacionadas a las funciones o deberes o facultades discrecionales del Agente, son o pueden ser ambiguas o incoherentes, el Agente podrá notificarlo a las partes apropiadas de este documento (identificando la medida propuesta y las disposiciones que considera como que son o pueden ser ambiguas o incoherentes) y podrá ya sea negarse a cumplir dicha función o deber o de ejercer dicha facultad discrecional, a no ser que haya recibido la confirmación escrita de los Prestadores requeridos de que ellos están de acuerdo bajo dichas circunstancias, que la medida propuesta como para ser adoptada por el Agente es coherente con los términos de este Convenio o apropiada de otro modo. El Agente estará plenamente protegido al actuar o abstenerse de actuar en base a la confirmación de los Prestadores requeridos en este sentido, y dicha confirmación será vinculativa para el Agente y todos los Prestadores y todos los tenedores de Anticipos de Reestructuración. A los efectos de este Sección 8.02, el término "Prestadores Requeridos" significará, con relación a asuntos que afectan a todos los Prestadores, más del 50% de los Prestadores.

Este inciso a) es para la protección del Agente, pero el Agente no estará obligado a obtener dicha confirmación escrita de los Prestadores requeridos a fin de cumplir cualquier función o deber o ejercer cualquier facultad discrecional del Agente como se estipula en este Convenio. Nada de lo constante en este inciso a) será interpretado para permitir que se imponga cualquier obligación adicional a cualquier Prestador, al Obligado o al Garante, para permitir la reducción o postergación del pago de cualquier suma a la cual un Prestador tiene derecho bajo este Convenio, o para alterar los requisitos de la Sección 9.01 con respecto a modificaciones, desistimientos o consentimientos;

b) Ausencia de Obligación para Adoptar Determinadas Medidas. El Agente no estará obligado, en ningún caso, a adoptar cualquier medida que, a juicio del Agente;

i) Es contraria a este Convenio o a la legislación aplicable; o,

ii) Expone al Agente a responsabilidad personal;

c) Ejercicio de una Discreción, no un Compromiso para proceder nuevamente de dicho modo. Si en uno o más casos el Agente adopta cualquier medida o asume cualquier responsabilidad, no específicamente delegada al mismo en base a las disposiciones de este Convenio, ni la adopción de dicha medida ni la asunción de dicha responsabilidad se considerarán como un compromiso expreso o implícito por parte del Agente, en el sentido que adoptará la misma o similar medida o asumirá la misma o similar responsabilidad en cualquier otro caso;

d) Basamiento sobre Documentos. El Agente podrá basarse sobre información recibida del Obligado de acuerdo a este Convenio. El Agente no tendrá obligación de examinar o verificar la exactitud o carácter completo de cualquier información constante en cualquier notificación o certificado u otra comunicación recibida por el Agente de cualquier Persona. El Agente no contraerá responsabilidad alguna bajo o con respecto a este Convenio al actuar en base a cualquier notificación, consentimiento, certificado u otro instrumento o escrito (incluyendo, sin limitación, un telegrama, cable o telex) que cree auténtico y firmado o enviado por la parte o partes correctas o al actuar en base a cualquier manifestación o afirmación garantizada del Obligado o del Garante, formulada en este Convenio o en cualquier documento entregado en base a las disposiciones del presente Convenio.

En la medida que el Agente está obligado por cualquier disposición de este Convenio a adoptar cualquier medida o elaborar cualquier informe en base a cualquier información, informe o documento a ser proporcionado por cualquier otra parte de este Convenio, la omisión de cualquiera de dichas otras partes en proporcionar dicha información, informe o documento, exonerará al Agente de adoptar dicha medida o elaborar dicho informe requerido; con la salvedad que el Agente podrá, a su discreción (pero únicamente en la medida que no sea incoherente con las demás disposiciones del presente Convenio) adoptar parcialmente dicha medida requerida o elaborar parcialmente dicho informe requerido, sobre la base de la información, informes o documentos que les son proporcionados por otras partes de este Convenio;

e) Basamiento sobre Asesor Jurídico. El Agente podrá consultar con asesores jurídicos (incluyendo abogados para el Obligado o el Garante) y otros expertos y consultores seleccionados por él y no será responsable por ninguna medida adoptada u omitida de buena fe por él de acuerdo a la asesoría de dicho abogado, expertos o consultores; con la salvedad que cualquier asesoría de este tipo de un abogado para el Obligado o el Garante deberá ser por escrito;

f) Ausencia de Deber de Indagar. El Agente no tendrá obligación de verificar ni indagar sobre el cumplimiento u observancia de cualquiera de los términos, compromisos o condiciones de este Convenio por parte del Obligado o del Garante;

g) Ausencia de Responsabilidad por Validez de Documentos. El Agente no será responsable ante ningún Prestador por la debida suscripción, legalidad, validez, exigibilidad, autenticidad, suficiencia o valor de este Convenio o cualquier instrumento o documento proporcionado de acuerdo a este Convenio;

h) Ausencia de Obligación para Instaurar Juicios. El Agente no estará obligado, en ningún caso, a instaurar cualquier juicio, acción o medida judicial (arbitral o de otro tipo) emergente de o en conexión con este Convenio;

i) Cómputo de Porcentaje de Prestadores. Antes de que se le exija adoptar cualquier medida, a pedido, con el consentimiento o en base a las instrucciones de Prestadores que posean un porcentaje especificado del monto de capital total de los Anticipos de Reestructuración, el Agente tendrá derecho a que se le confirme, por parte del Obligado o de los Prestadores o ambos, el monto de capital total de los mismos y, en cualquiera de dichos casos, podrá basarse concluyentemente sobre dicha confirmación; y,

j) Ausencia de Obligación para Monitorear Conversiones y Permutas o Determinación del Plan de Pago de Capital. El agente no tendrá obligación ni responsabilidad:

A) con respecto a:

i) Los términos o condiciones de cualquier conversión o permuta propuesta de los Anticipos de Reestructuración a participación patrimonial o cualesquiera otros tipos de deuda (como sea el caso) bajo la Sección 2.17;

ii) Se haya o no obtenido cualquier autorización necesaria para cualquier conversión o permuta bajo la Sección 2.17; o,

iii) La utilización de los fondos de cualesquiera montos convertidos o permutados por un Prestador bajo la Sección 2.17; o,

B) Examinar o verificar la precisión o carácter adecuado de las manifestaciones de un Prestador o del Obligado, constantes en cualquier notificación recibida por el Agente con respecto a la Sección 2.17; o,

C) De cualquier tipo con respecto a o en conexión con los cálculos efectuados por el Obligado con relación a reducciones en el monto de capital o del plan de pago del capital con referencia a cualquier Anticipo de Reestructuración, o con respecto al pago de intereses por el Obligado sobre el monto de capital de cualquier Anticipo de Reestructuración, que haya sido reducido o aumentado como resultado de o en conexión con una conversión o permuta de acuerdo a la Sección 2.17 o una cesión conforme a la Sección 9.10.

Sección 8.03. Limitaciones de Responsabilidad del Agente. Ni el Agente ni cualquiera de sus afiliados, directores, funcionarios, agentes o empleados, será responsable por cualquier acto practicado u omitido por el o ellos en conexión con este Convenio (incluyendo, sin limitación, cualquier acto practicado u omitido antes de la fecha de este Convenio por el Agente en preparación para sus deberes bajo este documento), excepto por la negligencia culpable o conducta ilícita de él o ellos. Esta Sección 8.03 es únicamente para beneficio y protección del Agente.

Sección 8.04. Manifestaciones y Afirmaciones Garantizadas de los Prestadores. Cada Prestador manifiesta y afirma bajo garantía y conviene con cada uno de los demás Prestadores y el Agente como sigue:

a) Investigación Independiente por cada Prestador. Dicho Prestador está familiarizado con los aspectos (incluyendo, sin limitación, la situación económica y financiera del Obligado y del Garante) que a su juicio pueda afectar el cumplimiento por el Obligado y el Garante de sus respectivas obligaciones bajo este Convenio y, en dicho sentido, ha realizado su propia evaluación independiente de los asuntos económicos, situación financiera, reservas de divisas, ingresos y reservas potenciales de divisas, capacidad de crédito, situación financiera, reservas de divisas, ingresos y reservas potenciales de divisas, capacidad de crédito, situación, negocios, status y naturaleza del Obligado y del Garante. Dicho Prestador continuará siendo el exclusivo responsable por la realización de su propia evaluación independiente de todos estos aspectos en el futuro y no se ha basado, ni se basará en el futuro sobre cualquier otro Prestador, el Agente o cualquiera de sus respectivos afiliados;

i) Para verificar o investigar el nombre de dicho Prestador, carácter adecuado, la autenticidad o carácter completo de cualquier información proporcionada por el Obligado o el Garante en conexión con este Convenio o los citados aspectos, haya sido o no distribuida dicha información o sea o no distribuida más adelante por cualquier otro prestador, el Agente o cualquiera de sus respectivas Afiliadas;

ii) Evaluar o mantener bajo examen en nombre de dicho Prestador la citada información o cualquiera de los asuntos mencionados en este inciso (a); o,

iii) Informar a dicho Prestador con relación a los resultados de cualquier evaluación, verificación, investigación, determinación o examen de dicha índole, realizada por dicho otro Prestador, el Agente o cualquiera de sus respectivas afiliadas.

b) Evaluación Independiente por cada Prestador. Al decidir si celebrar o no este Convenio, dicho Prestador se ha basado sobre su propia evaluación independiente de los aspectos mencionados en el inciso a) precedente, y dicho Prestador admite expresamente que no se está basando:

i) sobre cualquier manifestación o afirmación garantizada, expresa o implícita, que le fue formulada por cualquier otro Prestador, el Agente o cualquiera de sus respectivas afiliadas con relación a los aspectos contemplados en este Convenio; o,

ii) sobre cualquier comunicación verbal o escrita efectuada por cualquier otro Prestador, el Agente o cualquiera de sus respectivas Afiliadas. Cada Prestador admite que un ejemplar de este Convenio y del Plan Financiero de 1992 y un ejemplar de los Apéndices, Anexos y Planes correspondientes a este Convenio y dichos documentos, le ha sido puesto a disposición para su examen.

c) Partes con Otras Relaciones. Dicho Prestador está en conocimiento que cada uno de los demás Prestadores, el Agente y sus respectivas Afiliadas pueden tener, adicionalmente a este Convenio, relaciones de crédito existentes con el Obligado, el Garante, otros organismos gubernamentales y otras Personas constituidas bajo las leyes del Paraguay o con domicilio en el Paraguay, y que en muchos casos estas relaciones existentes son substanciales y en algunos casos involucran una agencia existente o deberes similares de dicho otro Prestador del Agente o sus respectivas Afiliadas. Dicho Prestador reconoce y acepta que dichas otras relaciones existen de hecho y que la naturaleza y alcance de las citadas otras relaciones no han sido específicamente reveladas a dicho Prestador y que cada uno de los demás Prestadores, el Agente y sus respectivas Afiliadas, podrán también en el futuro aceptar depósitos, dar dinero en préstamo, actuar como fideicomisarios bajo instrumentos, actuar como agentes o en una función similar bajo cualquier relación de crédito con el Obligado, el Garante, cualquier otro organismo gubernamental y cualquier otra Persona, y realizar en forma general cualquier tipo de operación con ellos, todo como si dicho otro Prestador, el Agente o Afiliada del mismo no fueran parte de este Convenio. Dicho Prestador reconoce que cada uno de los demás Prestadores, el Agente y sus respectivas Afiliadas podrán ejercer todos los derechos y recursos contractuales y legales que puedan existir periódicamente con respecto a dichas otras relaciones existentes y futuras, sin obligación alguna de rendir cuentas de ello a dicho Prestador;

d) Ausencia de Obligación para Investigar Casos de Incumplimiento. Excepto lo dispuesto de modo distinto en la Sección 7.02 en lo que se refiere al Agente, ninguno de los Prestadores ni el Agente tendrá deber ni obligación alguna ante cualquier Prestador de verificar o investigar o informar con respecto a cualquier Caso de Incumplimiento o cualquier caso o condición que, con el envío de notificación o expiración de plazo o ambos, o en virtud de una determinación, constituiría un Caso de Incumplimiento, y dicho Prestador y el Agente y sus respectivas Afiliadas podrán comunicar por escrito o verbalmente al Obligado, al Garante, cualquier Prestador, al Agente o cualquier otra Persona sobre la ocurrencia de cualquier Caso de Incumplimiento, evento o condición de dicho tipo o cualquier otro aspecto que fuere, emergente en la administración, coordinación y cumplimiento de este Convenio, todo ello sin comunicarse con cualquier Prestador sobre cualquiera de dichos aspectos.

Cada Prestador podrá, a su discreción pero sin obligación alguna ante cualquier otro Prestador o el Agente, notificar al Agente la ocurrencia de cualquiera de dichos Casos de Incumplimiento Evento o Condición, enviando una Notificación de Incumplimiento con respecto a ello. Sin embargo, en ningún caso cualquier otro Prestador o sus respectivas Afiliadas, o (excepto lo dispuesto en la Sección 7.02) el Agente o sus Afiliadas, estará bajo cualquier obligación de notificar a cualquier Prestador o al Agente cualquier Caso de Incumplimiento, cualquier evento o condición que podría convertirse en un Caso de Incumplimiento o cualquier otro incumplimiento o rescisión bajo cualquier otro acuerdo relacionado a cualquier relación de crédito mencionada en el inciso c) precedente o cualquier aspecto que se relacione a cualquier acuerdo de dicha índole.

Sección 8.05. Salvaguarda por los Prestadores. a) Gastos. Los Prestadores se obligan a salvaguardar al Agente en su carácter de tal (en la medida no reembolsada por el Obligado o el Garante) por sus respectivas porciones proporcionales o cualquiera de todas las responsabilidades, obligaciones, pérdidas, perjuicios, multas, sentencias, costos, gastos o desembolsos de cualquier tipo o naturaleza que fuere, que sean impuestas al Agente o en los cuales incurra en su carácter de tal y que se relacionen o surjan de cualquier manera del Plan Financiero de 1992, de este Convenio o de cualquier otro documento entregado en base a este Convenio o de cualquier medida adoptada u omitida por el Agente bajo este Convenio o dicho otro documento (incluyendo, sin limitación, cualquier medida adoptada u omitida antes de la fecha de este Convenio por el Agente en conexión con este Convenio); con la salvedad que ningún Prestador será responsable por cualquier porción de cualquier monto de este tipo resultante de la negligencia culpable o conducta ilícita del Agente.

Sin limitar la generalidad de lo que antecede, cada Prestador se obliga a que, sujeto a las limitaciones estipuladas en la salvedad de la frase precedente, pagará o reembolsará a requerimiento al Agente (en la medida que el Agente no sea reembolsado por el Obligado o el Garante) por su porción proporcional de cualquier gasto desembolsado (incluyendo honorarios de abogados especiales de Nueva York y para especiales paraguayos para el agente o los Prestadores) efectuados en conexión con la negociación, elaboración, impresión, consorciamiento, reproducción, suscripción y administración del Plan Financiero de 1992, de este Convenio o de cualquier modificación del mismo o de un desistimiento o consetimiento bajo este Convenio o en conexión con la investigación de cualquier aspecto conexo con este Convenio o la preservación de cualesquiera derechos de los Prestadores o del Agente bajo este Convenio o de la obtención de asesoría jurídica con relación a los derechos y deberes de los Prestadores o del Agente bajo este Convenio; y,

b) Cálculo de Porciones Proporcionales. A los efectos de esta Sección, las porciones proporcionales de los Prestadores serán determinadas en base a la definición de "Prestadores", precedida por " % de ".

Sección 8.06. Agente Sucesor. Sujeto a la aceptación escrita de un Agente Sucesor, del modo contemplado en la penúltima frase de esta Sección 8.06, el Agente podrá renunciar en cualquier momento mediante notificación escrita a los Prestadores, al Obligado y al Garante y podrá ser removido en cualquier momento con o sin causa por más del 50% de los Prestadores. En caso de cualquier remoción o notificación de denuncia de este tipo más del 50% de los Prestadores tendrá el derecho, después de consultas con el Obligado, de nombrar a un Agente Sucesor, y dichos Prestadores harán esfuerzos de buena fe para nombrar un Agente Sucesor. Si no hubiera sido nombrado un Agente Sucesor por más del 50% de los Prestadores y haya aceptado dicho nombramiento dentro de los 60 días después de dicha remoción o notificación de renuncia, entonces, el Agente renunciante podrá, después de consultas con el Obligado, designar a un Agente sucesor, quien tendrá oficinas bancarias en la Ciudad de Nueva York y que será un banco comercial con un capital y superávit conjuntos de por lo menos $1.000.000.000 o su equivalente en otra moneda o será un banco mercantil que sea una Afilidada de dicho banco comercial. Ningún nombramiento de un Agente sucesor de acuerdo con las dos frases precedentes será válido sin el consentimiento del Obligado y del Garante (consentimiento que no será negado irrazonablemente); con la salvedad que dicho consentimiento del Obligado y del Garante es otorgado irrevocablemente por este medio si dicho Agente sucesor es un Prestador bajo este Convenio. A la aceptación escrita por un Agente sucesor de cualquier nombramiento como Agente bajo este régimen, dicho Agente sucesor sucederá al Agente renunciante y quedará investido con todos los derechos, facultades, privilegios y deberes del mismo, y en caso de dicha aceptación (pero únicamente de ese modo), el Agente renunciante quedará exonerado de responsabilidades ulteriores bajo este Convenio. Las disposiciones de este Artículo VIII continuarán revirtiendo en beneficio del Agente renunciante en lo que concierne a cualesquiera actos practicados u omitidos por él mientras era el Agente bajo este Convenio.

Sección 8.07. Agente debe proporcionar Determinados Documentos. El Agente distribuirá a cada Prestador una copia de todo certificado, balance, informe, dictamen u otro documento recibido por él en base a la Sección 5.01 f) ó 5.02 e) de este Convenio.

ARTICULO IX

Varios

Sección 9.01. Enmiendas, etc. Ninguna enmienda o desistimiento de cualquier disposición de este Convenio, ni un consentimiento a cualquier desvío del mismo por el Obligado o el Garante, será válido en cualquier caso mientras no sea por escrito (incluyendo, sin limitación, por intermedio de telex) y firmado por el Obligado, el Garante; y,

i) Por lo menos 66-2/3% de los Prestadores; o,

ii) Por lo menos el 50 % de los Prestadores en caso de una enmienda, desisitimiento o cualquier consentimiento a cualquier desvío de los términos y condiciones de x) la Sección 7.01 (distinta al inciso c), d) o g) de dicha sección o la frase "o en el caso del inciso c), d) o g), de más del 66-22/3% de los Prestadores constantes en la misma" o y) la Sección 8.02 y ese en caso, dicho desisitimiento o consentimiento será válido únicamente en el caso específico y para el objeto específico por el cual se ha formulado; con la salvedad que ninguna enmienda, desistimiento o consentimiento.

A) A no ser que sea por escrito y firmado por al menos 95% de los Prestadores:

I) Excepto lo indicado en la cláusula B); II), modificará el porcentaje de los Prestadores que será requerido para los Prestadores o cualquiera de ellos para adoptar cualquier medida bajo este Convenio;

II) Reducirá el monto de cualquier capital, intereses, comisión u otra suma pagadera bajo este Convenio a cualquier Prestador;

III) Pospondrá cualquier fecha fijada para cualquier pago con respecto a cualquier capital o intereses de los Anticipos de Reestructuración u otras sumas pagaderas bajo este Convenio;

IV) Disminuirá cualquiera de las obligaciones del Garante para con cualquier Prestador bajo el Artículo VI; o,

V) Modificará o efectuará desistimiento de cualquier disposición de la Sección 2.03 ó 2.14 ó de esta salvedad a la presente Sección 9.01.

B) A no ser que sea por escrito y firmado por todos los Prestadores:

I) Sujetará a los Prestadores a cualesquiera obligaciones adicionales ni;

II) Modificará el porcentaje que será requerido para los Prestadores o cualquiera de ellos para adoptar cualquier medida bajo estas cláusula B) I) y B) II);

Con la salvedad además que:

a) Ninguna modificación, desistimiento o consentimiento, mientras no sea por escrito y firmada por el Agente adicionalmente a los Prestadores requeridos más arriba para adoptar dicha acción, afectará los derechos o deberes del Agente bajo este Convenio;

b) El Apéndice A podrá ser modificado con respecto a cualquier porción del mismo que afecte únicamente a un Prestador particular con el consentimiento de dicho Prestador, del Agente, del Obligado y del Garante; y,

c) Cualquier disposición de este Convenio podrá ser modificado por el Agente, el Obligado y el Garante sin el consentimiento de cualquier Prestador a fin de solucionar o aclarar cualquier ambigüedad, incoherencia o disposición defectuosa constante en este documento.

Sección 9.02. Notificaciones, Etc. Todas las notificaciones y otras comunicaciones previstas bajo este documento, a no ser que se indique de otro modo en el mismo, serán por escrito (incluyendo, sin limitación, por telex, telegrama o cable) y enviadas por correo o enviadas o entregadas, si fuere al Obligado, a Palma esquina Chile, Asunción, Paraguay, Atención: Ministerio de Hacienda, Sub-Secretaría de Administración Financiera (Fax Nº 595-21-449069, Telex Nº 44329), si fuera al Garente, a Sgto. Marecos y Pablo VI, Asunción Paraguay, Atención: Banco Central del Paraguay, Gerencia de Operaciones Internacionales (Fax Nº 595-21-609566, Telex Nº 46000 ó 46002), si fuera al Agente, a 399 Park Avenue, Nueva York 100043, Atención: Susan Tedesco, Fax Nº (305) 975-5096, Telex Nº 441478 LATINO, y si fuera al Prestador o a cualquier otra parte de este documento, a la dirección que sea indicada periódicamente por dicho Prestador u otro tercero en una notificación escrita al Obligado, al Garante y al Agente o, en caso de cualquier notificación de dicha índole por el Obligado, el Garante o el Agente, a cada otra parte de este documento. Todas las notificaciones y comunicaciones serán entregadas por mensajero o por fax o télex; con la salvedad que, en caso que las comunicaciones por fax o télex no sean operativas, dichas notificaciones y comunicaciones podrán ser dadas por correo, pero el remitente ejercerá esfuerzos razonables para confirmar notificaciones o comunicaciones enviadas por fax o télex.

Todas la citadas notificaciones y comunicaciones serán válidas al ser entregadas por mensajero o, en caso de una notificación enviada por correo en la fecha que fuere anterior entre la recepción y la confirmación por telex como se indica más abajo o bien, en el caso de fax, al ser recibido o bien, en el caso de telex, cuando es enviado el telex y se recibe el "answerback" correspondiente, excepto que las notificaciones y comunicaciones al Agente no serán válidas hasta que sean recibidas por el Agente. Todas las notificaciones, comunicaciones y otros documentos entregados bajo este documento, a no ser que se presente en idioma inglés, estarán acompañadas por una traducción certificada al inglés de la misma, la cual (excepto en el caso de leyes o determinacionaciones oficiales del Paraguay, del Banco Central o cualquier organismo gubernamental) prevalecerá, en ausencia de error manifiesto, en el caso de cualquier duda en cuanto a la interpretación o redacción correcta del documento que supuestamente traduce.

Sección 9.03. No Desistimiento; Recursos Acumulativos. Ninguna omisión por parte de cualquier Prestador o del Agente en ejercer, y ningún retraso en el ejercicio, de cualquier derecho bajo este documento, surtirá efecto como un desistimiento al mismo, y tampoco ningún ejercicio único o parcial de cualquier derecho de esta índole excluirá cualquier otro o ulterior ejercicio del mismo ni el ejercicio de cualquier otro derecho.

Los recursos contemplados en este documento son acumulativos y no excluyentes de cualesquiera recursos contemplados por la ley.

Sección 9.04. Términos Contables; Términos Bancarios Equivalentes.

a) Todos los términos contables no específicamente definidos en este Convenio serán interpretados en conformidad con principios contables generalmente aceptados en los Estados Unidos, coherentemente aplicados, excepto del modo estipulado de modo distinto en este documento; y,

b) Todos los términos bancarios no específicamente definidos en este -Convenio serán interpretados en conformidad con el uso general entre bancos comerciales internacionales en Nueva York y Londres.

Sección 9.05. Costos y Gastos. El Obligado se obliga a pagar dentro de los 45 días de recibir un requerimiento correspondiente:

i) Todos los costos y gastos razonables del Agente en conexión con la implementación del Plan Financiero de 1992, incluyendo, sin limitación, la elaboración, negociación, suscripción, entrega, implementación y administración del Plan Financiero de 1992, de este Convenio y de los documentos a ser entregados bajo este documento o aquéllos (incluyendo costos de telex, teléfono y otras comunicaciones, gastos de impresión, reproducción y entrega, y los honorarios razonables y gastos desembolsados de asesores jurídicos especiales en Nueva York, paraguayos y otros para el Agente);

ii) Todos los costos y gastos razonables del Agente (incluyendo, sin limitación, todos los honorarios razonables de abogados) en que se incurra en la administración de este Convenio o cualquiera de las demás cartas o documentos a ser entregados bajo este documento o en conexión con cualquier investigación razonable de cualquier Caso de Incumplimiento o supuesto Caso de Incumplimiento bajo este Convenio o una tentativa razonable de preservar cualesquiera derechos de los Prestadores en forma general o del Agente bajo este Convenio o de obtener asesoría jurídica con respecto a los derechos y deberes de los Prestadores o del Agente bajo este Convenio;

iii) Todos los gastos desembolsados de cada Prestador (incluyendo, sin limitación, todos los honorarios razonables de abogados y costas judiciales, impuestos en estampillas, derechos y cargos) en que se incurra en conexión con cualquier investigación razonable de cualquier Caso de Incumplimiento o supuesto Caso de Incumplimiento bajo este Convenio u otra protección de sus derechos en caso de cualquier omisión por el Obligado o el Garante en cumplir con las disposiciones del presente Convenio; y,

iv) Cualquiera y todas las responsabilidades, obligaciones, pérdidas (excluyendo lucro cesante esperado), indemnizaciones, multas, sentencias y costos y gastos razonables de cualquier tipo o naturaleza que fuere, que puedan imponerse al Agente o efectuados por el Agente con relación a o emergentes del consorciamiento, suscripción, entrega, cumplimiento o administración de este Convenio o cualquier acto practicado u omitido por el Agente bajo este Convenio.

Sección 9.06. Derecho de Compensación. En caso de;

i) La ocurrencia y durante la subsistencia de cualquier Caso de Incumplimiento; y,

ii) La formulación del pedido o el otorgamiento del consentimiento especificado por la Sección 7.01. para autorizar al Agente a declarar los Anticipos de Reestructuración como exigibles y pagaderos de acuerdo a las disposiciones de la Sección 7.01. cada Prestador queda autorizado por este medio, en cualquier momento y periódicamente, en la medida más plena permitida por ley, de compensar y aplicar cualquiera y todos los depósitos (generales o especiales, a plazo fijo o a la vista, provisorio o definitivos) mantenidos en cualquier momento y otras deudas en cualquier momento existentes a cargo de dicho Prestador a o para el crédito o a favor del Obligado o del Garante, contra cualquiera y todas las obligaciones del Obligado o del Garante (como sea el caso) existentes actualmente o más adelante bajo este Convenio, en poder de dicho Prestador, haya o no dicho Prestador formulado cualquier requerimiento bajo este Convenio y a pesar de que dichas obligaciones aún no hayan vencido.

Cada Prestador se obliga a notificar inmediatamente al Obligado o al Garante (como sea el caso) después de cualquier compensación y aplicación de dicha índole efectuada por dicho Prestador, con la salvedad que la omisión en enviar dicha notificación no afectará la validez de dicha compensación y aplicación. Los derechos de cada Prestador bajo esta Sección 9.06 son adicionales a otros derechos y recursos (incluyendo, sin limitación, otros derechos de compensación) que pueda tener dicho Prestador.

Sección 9.07. Sentencia. a) Conversión de Moneda. Si a los efectos de obtener sentencia en cualquier tribunal fuere necesario convertir una suma adeudada bajo este Convenio en Dólares U.S. a otra moneda, las partes contractuales convienen, en la medida más plena en que efectivamente puedan hacerlo, que el tipo de cambio usado será aquél al cual, en conformidad con procedimientos bancarios normales, el Agente podría comprar Dólares U.S. con dicha otra moneda en el Citibank Nueva York en el Día Hábil anterior al cual en que se pronuncia la sentencia definitiva;

b) Obligación de Pagar en la Moneda del Convenio. La obligación del Obligado o del Garante con respecto a cualquier suma adeudada por él a cualquier Prestador o al Agente bajo este Convenio, sin que obste ninguna sentencia en una moneda distinta a Dólares U.S., será descargada únicamente en la medida que, el Día Hábil siguiente a la recepción por dicho Prestador o el Agente (como sea el caso) de cualquier suma declarada como adeudada de dicho modo en dicha otra moneda, el citado Prestador o el Agente (como sea el caso) podrá en conformidad con procedimientos bancarios normales comprar Dólares U.S. con dicha otra moneda. Si los Dólares U.S. así adquiridos son menos que la suma originalmente adeudada a dicho Prestador o Agente (como sea el caso) en Dólares U.S., el Obligado o el Garante (como sea el caso) se obliga, como obligación separada y sin que obste ninguna sentencia de dicha índole, de indemnizar a dicho Prestador o al Agente (como sea el caso), contra dicha pérdida, y si los Dólares U.S. así adquiridos exceden la suma originalmente adeudada a cualquier Prestador o al Agente (como sea el caso) en Dólares U.S., dicho Prestador o el Agente (como sea el caso), se obliga a remitir al Obligado o al Garante (como sea el caso) dicho excedente; y,

c) Ningún Cambio Adverso en Reglamentaciones. El obligado o el Garante no modificarán sus reglamentaciones ni adoptarán ninguna reglamentación nueva, si el efecto de dicha modificación o nueva reglamentación sería el de afectar adversamente los derechos de cualquier Prestador bajo esta Sección 9.07.

SECCIÓN 9.08. Jurisdicción; Inmunidades. a) Consentimiento en Jurisdicción. Tanto el Obligado y el Garante por este medio se someten irrevocablemente a la jurisdicción de cualquier tribunal del Estado de Nueva York o Federal que realiza sesiones en la Ciudad de Nueva York y cualquier tribunal de apelación relacionado con cualquiera de dichos tribunales, en cualquier acción o procedimiento emergente de o relacionado con este Convenio, y tanto el Obligado y el Garante por este medio irrevocablemente aceptan que todos los reclamos con respecto a dicha acción o procedimiento podrán ser tramitados y determinados en dicho tribunal del Estado de Nueva York o en dicho Tribunal Federal. Tanto el Obligado como el Garante por este medio irrevocablemente renuncian, en la medida más plena en que efectivamente puedan hacerlo, a la excepción de foro inconveniente para la tramitación de dicha acción o procedimiento. Tanto el Obligado como el Garante por este medio nombran irrevocablemente a CT Corporation System (el "Agente para Notificaciones") con una oficina en la fecha de este Convenio en 1633 Broadway, Nueva York, Nueva York 10019, Estados Unidos, como su agente para recibir en nombre del Obligado, del Garante y sus respectivos bienes, la entrega de copias del emplazamiento y demanda y cualesquiera otras notificaciones que puedan ser entregadas en cualquier acción o procedimientos de dicho género. La citada entrega podrá ser efectuada por envío por correo o por entrega de una copia de dicha notificación al Obligado o al Garante, como sea el caso, al cuidado del Agente de Notificaciones en el domicilio arriba indicado del Agente de Notificaciones. Y tanto el Obligado como el Garante por este medio autorizan e instruyen irrevocablemente al Agente de Notificaciones a aceptar dicha entrega de notificación en su nombre. Como método alternativo de entrega, tanto el Obligado como el Garante también consienten irrevocablemente en la entrega de cualquiera y todas las notificaciones en cualquier acción o procedimiento de dicho género mediante el envío por correo de copias de dichas notificaciónes al Obligado o al Garante o ambos, como sea el caso, a su domicilio como se especifica en la Sección 9.02. Tanto el Obligado como el Garante aceptan de que una sentencia definitiva en cualquier acción o procedimiento judicial de dicha índole será concluyente y podrá ser ejecutado en otras jurisdicciones mediante homologación de la sentencia o de cualquier otra manera contemplada por ley;

b) Otros Derechos No Afectados. Nada de lo constante en esta Sección 9.08. afectará el derecho de cualquier Prestador o del Agente de entregar cédulas de notificación legal en cualquier otra manera permitida por ley, ni afectará el derecho de cualquier Prestador o del Agente de instaurar cualquier acción o procedimiento judicial contra el Obligado, el Garante o sus bienes en los tribunales de otras jurisdicciones; y,

c) Inmunidades. En la medida que el Obligado o el Garante posea o más adelante adquiera cualquier inmunidad contra jurisdicción de cualquier tribunal o cualquier trámite legal (ya sea a través de entrega o notificación, embargo previo, embargo para ejecución, ejecución o por otro concepto) con respecto a su entidad o sus bienes, el Obligado y el Garante por este medio renuncian irrevocablemente a dicha inmunidad con respecto a sus respectivas obligaciones bajo este Convenio y, sin limitar la generalidad de lo que antecede, convienen en que las renuncias estipuladas en este inciso c) tendrán el alcance más pleno permitido bajo la Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras de 1976 de los Estados Unidos y tienen la intención de ser irrevocables a los efectos de dicha Ley; con la salvedad, empero, que dicha renuncia a inmunidad con respecto a sus bienes, será válida con relación a los bienes únicamente si los mismos no se mantienen por cuenta del Banco Central o si se usan en actividades comerciales.

Las renuncias a inmunidad precedentes tienen la intención de ser válidas en la medida más plena permitida actualmente o más adelante por la legislación aplicable de cualquier jurisdicción en la cual pueda instaurarse cualquier juicio, acción o procedimiento judicial con respecto a este Convenio.

SECCIÓN 9.09. Efecto Vinculativo. a) Suscripción y Vigencia de este Contrato. Este Convenio entrará en vigencia cuando haya sido suscripto por el Obligado, el Garante y el Agente y cuando el Agente haya sido notificado por cada Prestador de que dicho Prestador lo ha suscripto y subsiguientemente será vinculativo para el Obligado, el Garante, el Agente y cada prestador y sus respectivos sucesores y cesionarios, y retira en beneficio de los mismos, excepto que el Obligado no estará facultado a ceder sus derechos bajo este Convenio ni cualquier participación en los mismos sin el previo consentimiento escrito de los Prestadores;

b) Terminación. Este convenio y todos los derechos, obligaciones y deberes de las partes contractuales terminarán el 31 de diciembre de 1993 si la Fecha de Formalización no haya tenido lugar antes de la citada fecha; y,

c) Supervivencia. Sin perjuicio de la supervivencia de cualquier otro acuerdo del Obligado o del Garante bajo este Convenio, los acuerdos del Obligado, constantes en las Secciones 2.09, 2.11 y 9.05, los acuerdos del Garante constantes en el Artículo VI y los acuerdos de los Prestadores constantes en la Sección 8.05, sobrevivirán a cualquier terminación de este Convenio con respecto al período precedente a toda terminación de dicha índole, y el pago completo de los Anticipos de Reestructuración e intereses sobre los mismos.

Sección 9.10. Cesiones; Oficina Financiadora. a) Ni el Obligado ni el Garante cederán sus respectivos derechos u obligaciones bajo este Convenio;

b) Cualquier prestador podrá, por su propia cuenta y cargo, ceder a cualquier Persona (un "Cesionario") la totalidad o parte o cualesquiera intereses en su Anticipo de Reestructuración; con la salvedad que:

i) En caso que el Cesionario no sea una Afiliada de dicho Prestador, la citada cesión estará sujeta a un consentimiento previo del Obligado, consentimiento que no será negado irrazonablemente y se considerará como haber sido dado por el Obligado mientras el mismo no objete por escrito a dicha cesión antes del 15o. día mencionado en la cláusula ii);

ii) El Obligado y el Agente tratarán a dicho Prestador como el Prestador mencionado en este Convenio a todos los efectos, hasta el 15o. día después de la fecha en la cual el Obligado y el Agente hayan recibido, con respecto a la totalidad o parte o una participación en dicho Anticipo de Reestructuración, A) una Notificación de Cesión firmada por dicho Prestador y B) un Acuerdo para quedar vinculado firmado por el Cesionario, al recibo de dicha Notificación de Cesión y Acuerdo para quedar Vinculado, el Agente tomará las medidas que sean necesarias para inscribir dicha cesión en el Registro, siendo válida dicha inscripción a partir de la fecha especificada en dicha Notificación de Cesión y Acuerdo para quedar Vinculado; con la salvedad que, si el 15o. día mencionado en esta cláusula ii) cae dentro de los 15 días anteriores a una Fecha de Pago de Intereses, el Obligado y el Agente no estarán en obligación de reconocer cualquier cesión de la manera estipulada en esta cláusula ii) hasta después de la citada Fecha de Pago de Intereses; con la salvedad además que la operación de la salvedad precedente no tendrá el efecto de prorrogar el período de no reconocimiento después del recibo de una Notificación de Cesión y Acuerdo para quedar Vinculado más allá de los 30 días; y,

iii) El y después del 15o. día mencionado en la cláusula ii) precedente (o bien, si son aplicables las salvedades de la cláusula ii), la fecha posterior distinta que sea determinada en base a ello), todos los pagos con respecto al Anticipo de Reestructuración cedido o parte del mismo o participación en el mismo, serán efectuados al Cesionario y todos los pagos con respecto a cualquier parte no cedida o participación en dicho Anticipo de Reestructuración, serán efectuados a dicho Prestador, si el Cesionario se convertirá w) en un Prestador a todos los efectos de este documento y x) en un acreedor directo del Obligado a todos los efectos con respecto al Anticipo de Reestructuración cedido o parte del mismo o participación en el mismo, y el Prestador cedente cesará de ser y) un Prestador a todos los efectos de este documento y z) un acreedor directo del Obligado a todos los efectos con relación al Anticipo de Reesctructuración cedido o parte del mismo o participación en el mismo.

Nada de lo constante en esta Sección 9.10 impedirá a cualquier Prestador que otorgue participaciones en sus derechos bajo este Convenio;

c) El Agente mantendrá en su domicilio, mencionado en la Sección 9.02, una copia de cada Notificación de Cesión, Acuerdo para quedar Vinculado y una Notificación bajo la sección 2.17, que le hayan sido entregados y haya aceptado., y un registro para la anotación de los nombres y direcciones de los Prestadores y monto de capital de los Anticipos de Reestructuración adeudados a cada Prestador periódicamente (el "Registro"). Los asientos en el Registro serán concluyentes y vinculativos para todos los efectos, en ausencia de error manifiesto, y el Obligado, el Garante, el Agente y los Prestadores podrán tratar a cada Persona cuyo nombre esté inscripto en el Registro como un Prestador bajo este documento a todos los efectos de este Convenio.

El Registro estará abierto a inspección por el Obligado, el Garante o cualquier Prestador en cualquier momento razonable y periódicamente con aviso previo razonable;

d) Del modo utilizado en esta Sección 9.10 "ceder" significa ceder o de otro modo transferir, ya sea o no resul­tante en que como efecto legal, el cesionario o beneficiario de la transferencia sea un acreedor directo de un obligado, y "cesión" posee un significado concordante; y,

e) Después o antes de la suscripción de este Convenio, cada Prestador confirmará o notificará al Agente la identidad de la oficina financiadora relevante de dicho Prestador, y el Agente notificará al Obligado la citada Oficina Financiadora.

Todo Prestador podrá en cualquier momento modificar su Oficina Financiadora enviando notificación al Obligado y al Agente, de­signando una oficina diferente de dicho Prestador (o su Afilia­da) como la oficina Financiadora del citado Prestador a los efectos de este Convenio; con la salvedad, empero, que el Obli­gado no estará obligado bajo la Sección 2.09 a efectuar un pago mayor a un Prestador que modifique su Oficina Financiadora de acuerdo a esta Sección 9.10, que dicho Prestador hubiere tenido derecho a percibir si su Oficina Financiadora no hubiere sido modificada, a no ser que dicha Oficina Financiadora hubiere si­do modificada i) con el consentimiento escrito previo del Obli­gado que se refiera expresamente a este inciso e), o ii) en un momento en que no existieron las circunstancias que dieron lugar a dicho pago de mayor volumen.

Sección 9.11. Legislación Aplicable. Este Convenio se regirá e interpretará en conformidad con las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos.

Sección 9.12. Suscripción en Ejemplares del mismo tenor y Efecto. Este Convenio podrá ser suscripto en cualquier número de ejemplares del mismo tenor y efecto y por las diferentes partes contractuales en ejemplares separados, cada uno de los cuales, al ser así suscripto, se considerará como un original y que colectivamente constituirán solamente el mismo e idéntico Convenio.

Sección 9.13. Convenio Total Unicamente en Beneficio de las Partes. Este Convenio estipula el Convenio entero de las partes contractuales con respecto a su objeto y reemplaza todos los acuerdos, entendimientos, regímenes y comunicaciones ante­riores, ya sean verbales o escritos, con respecto a ello, y es exclusivamente para el beneficio de las partes contractuales, y ninguna otra Persona tendrá derecho a basarse sobre este Convenio ni existe la intención de que reciba cualquier beneficio bajo el mismo.

SECCIÓN 9.14. Indice Y Encabezamientos de Sección. El índice y los encabezamientos en este documento tienen la inten­ción de proporcionar comodidad únicamente y no se tendrán en cuenta al interpretar este Convenio.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, las partes contractuales han dispuesto que este Convenio sea suscripto por sus respectivos funcionarios o agentes, debidamente autorizados al efecto, en la fecha indicada en el encabezamiento.

Fdo.: Por la República del Paraguay, ......................, Ministro de Hacienda.

Fdo.: Por el Banco Central del Paraguay, ..................., Presidente.

Fdo.: Por el CITIBANK N.A., ..................., como Agente.

LOS PRESTADORES

CITIBANK, N.A. SUCURSAL IBF

Fdo.:

Cargo:

APENDICE A

VER PDF

Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el veinte y tres de junio del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley de conformidad al Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional, el treinta de junio del año un mil novecientos noventa y cuatro.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros