Leyes Paraguayas

Ley Nº 468 / APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES



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LEY N° 468

QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Apruébase el Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República del Perú, en Lima, el 31 de enero de 1994, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO

ENTRE

LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPUBLICA DEL PERU

SOBRE PROMOCION Y PROTECCION

RECIPROCA DE INVERSIONES

EL Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Perú, en adelante denominado "Partes Contratantes",

DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;

CON INTENCION de crear y mantener condiciones favorables a las inversiones de nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

RECONOCIENDO la necesidad de promover y proteger las inversiones extranjeras con el propósito de favorecer la prosperidad económica de ambos Estados,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1

DEFINICIONES

Para los efectos del presente Convenio:

1.- "Inversión" designa todo tipo de activo definido de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión de conformidad con este Convenio. Esto incluye en particular, pero no exclusivamente:

a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda;

b) Acciones o derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades o join ventures;

c) Las acreencias monetarias y derechos a cualquier tipo de prestación de valor económico;

d) Derechos de propiedad intelectual e industrial, especialmente, derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, diseños y modelos industriales, marcas, nombres comerciales, secretos industriales y comerciales, procedimientos tecnológicos, know-how y valor llave;

e) Las concesiones otorgadas, por ley o contrato, por las Partes Contratantes o sus entidades públicas para el ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones de prospección, exploración y explotación de recursos naturales.

2.- "Ganancias" designa las sumas obtenidas de una inversión realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades, intereses, dividendos, regalías y otros ingresos.

3.- "Sociedades" designa a todas las personas jurídicas incluidas las sociedades civiles y comerciales y demás asociaciones con personería jurídica que ejerzan una actividad económica comprendida en el ámbito del presente Convenio.

4.- "Nacionales" designa respecto a cada Contratante:

a) Las personas naturales que posean la nacionalidad de esa Parte Contratante de acuerdo con su legislación;

b) Las sociedades constituidas de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante o que estén controladas directa o indirectamente, por nacionales de esa Parte Contratante.

5.- "Territorio" para la República del Paraguay, se refiere al territorio del Estado sobre el cual el mismo ejerce su soberanía y jurisdicción conforme al Derecho Internacional.

6.- "Territorio" para la República del Perú, designa, además del área enmarcada en sus límites terrestres, el dominio marítimo y el espacio aéreo, en los cuales el Estado peruano ejerce soberanía y jurisdicción de acuerdo a su legislación y al Derecho Internacional.

ARTICULO 2

AMBITO DE APLICACION

El presente Convenio será aplicado a las inversiones en el territorio de una de las Partes Contratantes, hechas de conformidad con su legislación, incluyendo, de ser el caso, los procedimientos de admisiones eventuales por nacionales de la otra Parte Contratante, antes o después de la entrada en vigencia de este Convenio. Sin embargo, no será aplicado a las divergencias o disputas que hayan surgido con anterioridad a su entrada en vigencia.

ARTICULO 3

PROMOCION - ADMISION

1.- Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de nacionales de la otra Parte Contratante y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.

2.- La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio, otorgará los permisos necesarios en relación a dicha inversión, incluyendo la ejecución de contratos de licencia y contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante facilitará, cuando así se requiera, los permisos necesarios para las actividades de consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera.

ARTICULO 4

PROTECCION - TRATAMIENTO Y ZONA DE INTEGRACION ECONOMICA

1.- PROTECCION: Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los nacionales de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, con medidas indebidas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, el crecimiento, la venta y, si fuera el caso, la liquidación de dichas inversiones. En particular cada parte Contratante otorgará los permisos mencionados, en el artículo 3, párrafo 2 de este Convenio.

2.- TRATAMIENTO: Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios nacionales o al otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por nacionales de la nación más favorecida, siempre y cuando este último tratamiento fuere más favorable.

3.- ZONA DE INTEGRACION ECONOMICA: El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los nacionales de un tercer Estado en virtud de su participación o asociación a una zona de libre comercio, a una unión aduanera o a un mercado común.

4.- El trato acordado por el presente artículo no se refiere a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble imposición o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios.

ARTICULO 5

LIBRE TRANSFERENCIA

1.- Cada Parte Contratante, en cuyo territorio, nacionales de la otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a éstos la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, particularmente de:

a) Ganancias;

b) Amortizaciones de préstamos;

c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración de las inversiones;

d) Regalías y otros ingresos que se originan de los derechos enumerados en el artículo 1º, párrafo 1, incisos c), d), y e) del presente Convenio;

e) La contribución adicional de capital necesario para el mantenimiento o desarrollo de las inversiones;

f) El producto de la venta o liquidación parcial o total de una inversión, incluyendo plusvalías eventuales.

2.- La transferencia se efectuará en una moneda libremente convertible, sin restricción o demora.

ARTICULO 6

EXPROPIACION - COMPENSACION

1.- Ninguna de las Partes Contratantes adoptará, directa o indirectamente, medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida de la misma naturaleza o efecto contra inversiones de nacionales de la otra Parte Contratante, excepto por las causas expresamente establecidas en las Constituciones nacionales respectivas, y a condición que dichas medidas no sean discriminatorias y que den lugar al pago de una indemnización justa y oportuna.

2.- La indemnización deberá corresponder al valor de la inversión expropiada o nacionalizada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación, la nacionalización o medida equivalente. La indemnización deberá abonarse sin demora, en moneda libremente convertible y devengará intereses hasta la fecha de su pago efectivo, según el tipo usual de interés bancario y deberá ser realizable y libremente transferible.

3.- Los nacionales o las sociedades de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones de capital en el territorio de la otra Parte Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán tratados por ésta menos favorablemente que sus propios nacionales y sociedades o los nacionales y las sociedades de cualquier tercer Estado en lo referente a restituciones, indemnizaciones, ajustes u otros pagos. Los pagos correspondientes serán transferibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.

ARTICULO 7

SUBROGACION

Cuando una Parte Contratante haya acordado una garantía para cubrir los riesgos no comerciales a una inversión efectuada por uno de sus nacionales en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta última reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante en los mismos derechos del nacional reconocidos por la ley de la parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía.

ARTICULO 8

CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN NACIONAL

DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE

1.- Para resolver las controversias relativas a las inversiones entre una Parte Contratante y un nacional de la otra Parte Contratante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Convenio (Controversias entre las Partes Contratantes), las partes interesadas celebrarán consultas para solucionar el diferendo, en lo posible, por vía amistosa.

2.- Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un plazo de seis meses, a partir de la fecha de solicitud de arreglo de la diferencia, el nacional puede someter la disputa tanto a la jurisdicción nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión o al arbitraje internacional.

En este último caso el nacional tiene las siguientes opciones:

a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de marzo de 1965;

b) Un tribunal ad hoc que, salvo otro parecer acordado entre las partes en controversia, será establecido bajo las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

3.- En caso de recurrir a la jurisdicción nacional, el nacional no puede apelar al arbitraje internacional mencionado en el párrafo 2 del presente artículo, salvo en el evento que luego de un período de 18 meses a partir de la citación con la demanda, no haya sentencia definitiva y ejecutoriada y las dos partes, de común acuerdo, desistan de continuar en esa instancia judicial, para someter la controversia al arbitraje internacional.

4.- La Parte Contratante que sea parte de una controversia en ningún momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su inmunidad o el hecho de que el nacional haya recibido una compensación, por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o pérdidas incurridas.

5.- El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Convenio y a otros acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes; en base a los términos de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con la relación a la inversión; a la ley de la Parte Contratante que sea Parte en la controversia, inclusive sus normas sobre conflictos de leyes y aquellos principios y normas del Derecho Internacional que fueren aplicables.

6.- Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las partes en controversia.

ARTICULO 9

CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

1.- Las controversias entre Partes Contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, se resolverán por vía diplomática.

2.- Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los seis meses contados a partir del inicio de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral, compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro, y ambos árbitros así designados nombrarán al presidente del tribunal, que deberá ser un nacional de un tercer Estado.

3.- Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de efectuar esta designación dentro de dos meses, el árbitro será designado, a solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

4.- Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección del presidente en el plazo de dos meses siguientes a su designación, este último será designado, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

5.- Si, en los casos previstos en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el Vice-Presidente y si este último estuviera impedido, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.

6.- Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el propio Tribunal determinará su procedimiento.

7.- Las decisiones del Tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.

ARTICULO 10

OBSERVANCIA DE LAS OBLIGACIONES

Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones contraídas respecto de las inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 11

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

1.- El presente Convenio no impedirá la aplicación por cualquiera de las partes de las medidas necesarias para el mantenimiento del orden público o la seguridad nacional en el marco de los principios generales del Derecho Internacional.

2.- Toda expresión que no esté definida en el presente Convenio tendrá el sentido utilizado en la legislación vigente en cada Parte Contratante.

ARTICULO 12

CASO DE INTERRUPCION DE RELACIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente aplicables aun en los casos previstos por el artículo 63 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969.

ARTICULO 13

VIGENCIA DEL CONVENIO

1.- El presente Convenio entrará en vigencia a los treinta días siguientes de la fecha en que ambas Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para su aprobación y permanecerá en vigencia por un período de quince años.

2.- A menos que cualquiera de las Partes Contratantes lo hubiese denunciado, por lo menos con seis meses de anticipación de la fecha de expiración de su vigencia, el presente Convenio se prorrogará tácitamente por el período de diez años. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de denunciar este Convenio, previa notificación, por lo menos seis meses antes de la fecha de expiración del respectivo período de validez.

3.- Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de terminación de este Convenio, los artículos precedentes del mismo continuarán en vigencia por un período de diez años a partir de esa fecha.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.

HECHO en la ciudad de Lima, a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARIA RAMIREZ BOETTNER, Ministro de Relaciones Exteriores.

FDO: Por el Gobierno de la República del Perú, EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER, Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Senadores el ocho de setiembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintisiete de octubre del año un mil novecientos noventa y cuatro.


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