Leyes Paraguayas

Ley Nº 7092 / DE ROTULADO FRONTAL DE ADVERTENCIA DE ALIMENTOS ENVASADOS.



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LEY N° 7092

DE ROTULADO FRONTAL DE ADVERTENCIA DE ALIMENTOS ENVASADOS.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1.º Objeto.

El objeto de la presente ley es establecer la obligatoriedad del rotulado frontal de advertencia en los alimentos procesados y envasados en ausencia del consumidor y comercializados en el territorio nacional, conforme a su composición nutricional de azúcares, grasas saturadas y sodio.

Asimismo, se propone proteger la salud y los derechos humanos de la población, proveyendo información visible, rápida y de fácil comprensión para la toma de decisiones informada.

Artículo 2.º Sujetos obligados.

Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en la presente ley todas las personas físicas o jurídicas, que fabriquen, produzcan, elaboren, fraccionen, envasen, distribuyan, comercialicen o importen alimentos envasados para el consumo humano en el territorio nacional.

Artículo 3.º Alcance.

Los alimentos envasados en cuya composición final el contenido de nutrientes críticos de azúcares, grasas saturadas y sodio, exceda los valores establecidos por reglamentación de acuerdo con la presente ley, deben incluir en la superficie principal del envase del producto y del envase múltiple o colectivo, sellos de advertencia indelebles por cada nutriente crítico, según corresponda: “ALTO EN AZÚCARES”; “ALTO EN GRASAS SATURADAS”; “ALTO EN SODIO”.

Artículo 4.º Autoridad de aplicación y fiscalización.

La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, quien coordinará las acciones de reglamentación, implementación y fiscalización.

Artículo 5.º Definiciones.

A los fines de la presente ley se definen los siguientes términos:

a) Azúcares: son todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento que son digeridos, absorbidos y metabolizados por el ser humano. No se incluyen a los polialcoholes.

b) Consumidor: son las personas físicas que compran o reciben alimentos con el fin de satisfacer sus necesidades alimentarias y nutricionales.

c) Grasas saturadas: son los triglicéridos que contienen ácidos grasos sin dobles enlaces, expresados como ácidos grasos libres.

d) Nutrientes críticos: son aquellos para los cuales existe evidencia científica convincente o probable, que asocia su consumo excesivo con el desarrollo de Enfermedades no Trasmisibles, como el sodio, los azúcares y las grasas saturadas.

e) Perfil de nutrientes: es la clasificación o categorización de los alimentos de acuerdo con su composición nutricional por razones relacionadas con la prevención de enfermedades o promoción de la salud.

f) Rotulado Nutricional Frontal de Alimentos Envasados: es la declaración simplificada de nutrientes específicos que se presenta en la cara principal del envase de alimentos, de forma estandarizada, que se proporciona por medio de una combinación de símbolos y textos.

Artículo 6.º Características del rotulado frontal de advertencia.

El rotulado frontal de advertencia nutricional para los efectos de la presente ley, debe tener las siguientes características:

a) Sello en forma de lupa localizada de color negro, fondo blanco, y en su interior el texto en mayúsculas “ALTO EN AZÚCARES”; “ALTO EN GRASAS SATURADAS”; “ALTO EN SODIO”; y cuyo tamaño será establecido en la reglamentación de la presente ley, de acuerdo con las características del envase y el tamaño de la superficie principal de exhibición del mismo, pudiendo aplicar los requisitos de esta ley, a través de una etiqueta complementaria y como se muestra a continuación:

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b) No podrá estar cubierto de forma parcial o total por ningún otro elemento.

c) Será indeleble y estará escrito en idioma español.

Artículo 7.º Alimentos exceptuados.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social establecerá en la reglamentación correspondiente el listado de alimentos envasados que estarán exceptuados del cumplimiento de la presente ley.

Artículo 8.º Valores establecidos para la aplicación del rotulado frontal de advertencia nutricional.

El perfil de nutrientes establecido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que determina los alimentos altos en sodio, azúcares y grasas saturadas que aplicarán para el Rotulado Nutricional Frontal de Alimentos, están basados en la mayor evidencia científica sustentada disponible y libre de conflicto de intereses, siendo el siguiente:

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Artículo 9.º Verificación de la información.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en ejercicio de sus atribuciones verificará la veracidad de la información indicada en el rotulado de los alimentos, utilizando metodologías adecuadas para tal efecto, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.

Artículo 10. Promoción y difusión.

La autoridad de aplicación articulará con otros Organismos y Entidades del Estado, sociedades científicas y académicas acciones de difusión, comunicación y capacitación para la implementación efectiva de la presente ley, así como para la promoción de una alimentación saludable.

Artículo 11. Infracciones.

Las acciones u omisiones contrarias a las normas establecidas en la presente ley y sus reglamentaciones, constituirán infracciones pasibles de las sanciones previstas en las mismas.

Artículo 12. Sanciones.

Las sanciones establecidas para las infracciones a la presente ley y sus reglamentaciones son las siguientes:

a) Medidas cautelares.

b) Multa.

c) Clausura temporal y clausura definitiva.

Artículo 13. Las sanciones previstas en la presente ley serán aplicadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, previo sumario administrativo. El procedimiento será establecido en la reglamentación. En todos los casos se informará a la población sobre estas infracciones cometidas y sanciones aplicadas por los medios pertinentes.

Artículo 14. Sostenibilidad presupuestaria.

El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios, a los efectos de dar cumplimiento a la misma durante el año fiscal correspondiente.

Artículo 15. Reglamentación e implementación gradual.

La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a ciento veinte días de su promulgación y en ella se establecerá los criterios graduales de implementación.

Artículo 16. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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