Leyes Paraguayas

Ley Nº 614 / APRUEBA EL ACUERDO EN MATERIA DE RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA



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LEY Nº 614

QUE APRUEBA EL ACUERDO EN MATERIA DE RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo en Materia de Recursos Naturales y Medio Ambiente, suscrito en Asunción, el 15 de marzo de 1994, con la República de Bolivia, cuyo texto es como sigue:

ACUERDO

EN MATERIA DE RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA

El Gobierno de la República del Paraguay

y

El Gobierno de la República de Bolivia

(En adelante denominados las Partes),

ANIMADOS por el deseo de mantener una cooperación recíproca en el campo científico y tecnológico para el desarrollo de los recursos naturales, protección y conservación del medio ambiente,

ACUERDAN lo siguiente:

ARTICULO I

A los fines del presente Acuerdo, el Gobierno del Paraguay designa como entidad responsable al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Sub Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente y, el Gobierno de Bolivia designa como entidad responsable al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, a través de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Gestión Ambiental. Las entidades responsables conformarán el Consejo Binacional.

ARTICULO II

Ambas Partes promoverán la cooperación en el campo de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente, a través de las siguientes modalidades:

1.- Intercambio de técnicos, científicos, expertos, investigadores, profesores, en adelante denominados especialistas, con la finalidad de:

a) participar en la elaboración, ejecución y evaluación de programas conjuntos de investigación en el área de los recursos naturales y medio ambiente;

b) colaborar en programas de entrenamiento técnico y de capacitación de mano de obra especializada en las áreas temáticas; y,

c) participar en seminarios, simposios, talleres, conferencias, coloquios, estudios, cursos y otras actividades relacionadas con temas en la especialidad.

2.- Intercambio de informaciones sobre métodos, técnicas y progresos alcanzados en los programas desarrollados, así como la legislación y reglamentos específicos vigentes en cada país.

3.- Utilización de equipos e instalaciones que posibiliten a ambas Partes el desarrollo de sus programas, mediante consulta previa entre las entidades responsables de la ejecución del presente Acuerdo.

4.- Coordinación de programas de cooperación conjunta en temas relacionados al ecosistema del Chaco.

5.- Elaboración de planes comunes y coordinados para la conservación y el aprovechamiento integral y sostenible de la biodiversidad de los ecosistemas compartidos en áreas de frontera.

6.- Elaboración de un plan de acción para la protección del medio ambiente, en sus respectivos territorios de la Cuenca del Río de la Plata.

7.- Desarrollo de un plan de manejo integrado para cuencas pilotos en áreas de frontera.

8.- Conservación de la biodiversidad, especialmente de la fauna y flora silvestre chaqueña, acorde con las leyes nacionales de ambos países e internacionales si el caso lo requiere.

9.- Protección y control del comercio de animales y vegetales vivos, así como de productos, subproductos y derivados de la vida silvestre, en aplicación de la Convención de CITES.

10.- Transferencia de tecnología en forestación, con énfasis en especies resistentes a la sequía.

ARTICULO III

La cooperación prevista en el Artículo II será objeto de un programa anual acordado y aprobado por el Consejo Binacional establecido por el Artículo I del presente Acuerdo.

ARTICULO IV

El Consejo Binacional establecerá grupos de trabajo, conformados por entidades especializadas afines, cuyo objetivo será la ejecución de las tareas tendientes a alcanzar las metas propuestas en el presente Acuerdo.

Los grupos de trabajo presentarán un informe anual de sus actividades al Consejo Binacional.

ARTICULO V

Facilitar la gestión, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en cada país, a los especialistas de cada una de las entidades responsables designadas para actuar en territorio de la otra, así como la importación y exportación de equipos y materiales necesarios para la ejecución del presente Acuerdo.

ARTICULO VI

Los especialistas visitantes no podrán dedicarse en el territorio del país receptor a actividades ajenas a sus funciones, ni ejercer otras actividades remuneradas sin la autorización previa de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores y la aprobación de los Ministerios del ramo.

ARTICULO VII

La entidad remitente deberá someter los nombres y "curricula vitarum" de los especialistas visitantes a la aprobación de la entidad receptora.

ARTICULO VIII

La entidad receptora designará especialistas nacionales como contraparte para que colaboren con los especialistas visitantes en la ejecución de los programas y proyectos. Asimismo, proveerá las instalaciones para el desarrollo de sus actividades.

ARTICULO IX

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos legales internos y tendrá una duración ilimitada.

No obstante, podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita a la otra Parte con seis meses de anticipación, en cuyo caso no se suspenderán los proyectos que estén en ejecución por aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

Suscrito en la ciudad de Asunción, a los quince días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA, Antonio Aranibar Quiroga, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de mayo del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el trece de junio del año un mil novecientos noventa y cinco.


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