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LEY Nº 658
QUE APRUEBA EL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS, suscrito entre la República del Paraguay y el Reino de España, el 17 de setiembre de 1994, cuyo texto es como sigue:
TRATADO SOBRE
TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL REINO DE ESPAÑA
La República del Paraguay
y,
El Reino de España
Estimando que el objetivo de las penas es la rehabilitación social de las personas condenadas;
Considerando que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a los nacionales privados de su libertad en el extranjero, como resultado de la comisión de un delito, la posibilidad de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad;
Convienen lo siguiente:
ARTICULO 1
Para los fines del presente Tratado se considera:
a) Estado de condena, aquél en el que se ha condenado a la persona que pueda ser objeto de traslado;
b) Estado de cumplimiento, aquél al cual el condenado puede ser trasladado o lo ha sido ya; y,
c) Condenado, a la persona a quien, en el Estado de condena, le ha sido impuesta una pena o una medida de seguridad en razón de un delito.
ARTICULO 2
1. La penas o medidas de seguridad impuestas en el Paraguay, a nacionales de España, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de España o bajo la vigilancia de sus autoridades.
2. Las penas o medidas de seguridad impuestas en España, a nacionales del Paraguay, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios del Paraguay o bajo la vigilancia de sus autoridades.
3. El traslado puede ser solicitado por el Estado de condena o por el Estado de cumplimiento.
ARTICULO 3
1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito.
2. Cada Estado designará una autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado, estableciéndose la comunicación por la vía diplomática.
3. Al decidir respecto del tratado de un condenado, se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social de aquél, incluyendo la índole y gravedad del delito y los antecedentes penales del condenado, si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la vida social del Estado de cumplimiento.
4. Las decisiones adoptadas por un Estado en ejecución de este Tratado se notificarán sin demora al otro Estado sin necesidad de expresión de causa.
ARTICULO 4
El presente Tratado sólo se aplicará con arreglo a las condiciones siguientes:
1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal, sean también punibles en el Estado de cumplimiento, aunque no exista identidad en la tipificación.
2. Que el condenado sea nacional del Estado de cumplimiento en el momento de la solicitud de traslado.
3. Que la sentencia sea firme.
4. Que el condenado dé su consentimiento para su traslado, o que, en caso de incapacidad de aquél lo preste su representante legal.
5. Que la duración de la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el Artículo 9 sea por lo menos de un año. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir la admisión de una solicitud aún cuando la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento no alcance dicho plazo.
6. Que el condenado solvente haya cumplido con el pago de multas, gastos de justicia, reparación civil o condena pecuniaria de toda índole que estén a su cargo conforme a lo dispuesto en la sentencia condenatoria; o que garantice su pago a satisfacción del Estado de condena.
ARTICULO 5
1. Las autoridades competentes de las Partes informarán a todo condenado nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la aplicación de este Tratado; y sobre las consecuencias jurídicas que derivarían del traslado.
2. La voluntad del condenado de ser trasladado deberá ser expresamente manifestada. El Estado de condena deberá facilitar que el Estado de cumplimiento, si lo solicita, compruebe que el condenado conoce las consecuencias legales que aparejará el traslado y que dé el consentimiento de manera voluntaria.
3. La manifestación del consentimiento se regirá por la Ley del Estado de condena.
ARTICULO 6
1. El condenado puede presentar su petición de traslado al Estado de condena o al Estado de cumplimiento.
2. Cualquiera de los Estados que hubiere recibido una solicitud de traslado por parte del condenado lo comunicará al otro Estado a la brevedad posible.
ARTICULO 7
El Estado de condena informará al Estado de cumplimiento acerca de:
a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;
b) La relación de los hechos que hayan dado lugar a la condena; y,
c) Duración, y fechas de comienzo y de terminación de la pena o medida de seguridad impuesta.
ARTICULO 8
El condenado deberá ser informado por sus autoridades diplomáticas o consulares de las gestiones realizadas en el Estado de condena o en el Estado de cumplimiento, en aplicación de los párrafos precedentes, así como de las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes respecto a su solicitud de traslado. A tal fin los Estados facilitarán a dichas autoridades las informaciones que solicitaren.
ARTICULO 9
1. El Estado de cumplimiento acompañará a la solicitud de traslado:
a) Un documento que acredite que el condenado es nacional de dicho Estado;
b) Una copia de las disposiciones legales de las que resulten los actos u omisiones que han dado lugar a la condena, constituyendo también un delito en el Estado de cumplimiento; y,
c) Información acerca de lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 3°.
2. El Estado de condena acompañará a su solicitud de traslado:
a) Una copia certificada de la sentencia, haciendo constar que es firme;
b) Una copia de las disposiciones legales aplicadas;
c) La indicación de la duración de la pena o medida de seguridad, el tiempo ya cumplido y el que quedare por cumplirse;
d) Un documento en el que conste el consentimiento del condenado para el traslado; y,
e) Cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado de cumplimiento para determinar el tratamiento del condenado con vistas a su rehabilitación social.
3. Cualquiera de los Estados podrá, antes de formular una solicitud de traslado, solicitar de la otra Parte los documentos e informaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 de este Artículo.
ARTICULO 10
1. Una vez efectuado el traslado, la condena se cumplirá conforme a las leyes del Estado de cumplimiento.
2. En la ejecución de la condena el Estado de cumplimiento:
a) Estará vinculado por la duración de la pena o medida de seguridad;
b) Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia; y,
c) No podrá convertir la pena o medida de seguridad en una sanción pecuniaria.
ARTICULO 11
Sólo el Estado de condena podrá conceder la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena o medida de seguridad conforme a su Constitución y a sus leyes.
Sin embargo, el Estado de cumplimiento podrá solicitar del Estado de condena, la concesión del indulto o la conmutación mediante petición fundada, que será benevolamente examinada.
ARTICULO 12
1. El Estado de condena mantendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto revisar la sentencia dictada.
2. El Estado de cumplimiento deberá poner fin a la ejecución de la condena en cuanto le haya informado el Estado de condena de cualquier resolución o medida que prive de carácter ejecutorio a la pena o medida de seguridad.
ARTICULO 13
1. Un condenado entregado para el cumplimiento de una pena o medida de seguridad conforme al presente Tratado no podrá ser detenido, procesado, ni sentenciado en el Estado de cumplimiento por los mismos hechos delictivos por los cuales fue sentenciado.
2. Para que el condenado pueda ser juzgado, condenado o sometido a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieren motivado su traslado, se procederá en los términos previstos en el Tratado de Extradición que estuviese vigente entre las Partes.
ARTICULO 14
1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado de condena a las del Estado de cumplimiento se efectuará en el lugar y fecha en que convengan las Partes.
2. El Estado de cumplimiento se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento en que el condenado quede bajo su custodia.
ARTICULO 15
El Estado de cumplimiento informará al Estado de condena:
a) Cuando fuere cumplida la sentencia;
b) En caso de evasión del condenado; y,
c) De todo aquello que, en relación con este Tratado, le solicite el Estado de condena.
ARTICULO 16
El condenado bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado de cumplimiento.
El Estado de cumplimiento adoptará las medidas de vigilancia solicitadas, mantendrá informado al Estado de condena sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el cumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.
ARTICULO 17
El presente Tratado será aplicable al cumplimiento de sentencias dictadas ya sea antes o después de su entrada en vigor.
ARTICULO 18
El presente Tratado entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos legales internos y tendrá un duración ilimitada.
No obstante, podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita a lo otra Parte con seis meses de anticipación, en cuyo caso no se suspenderán los proyectos que estén en ejecución por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado.
Suscrito en la ciudad de Asunción, a los siete días del mes de setiembre del año mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARIA RAMIREZ BOETTNER, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Reino de España, D. JOSE LUIS DICENTA BALLESTER, Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintitrés de junio del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de agosto del año un mil novecientos noventa y cinco.