Leyes Paraguayas

Ley Nº 7064 / CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGADORES (SISNI) Y ESTABLECE LA CARRERA DEL INVESTIGADOR CIENTÍFICO



Descargar Archivo: Ley 7064 (1.74 MB)


LEY N° 7064

QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGADORES (SISNI) Y ESTABLECE LA CARRERA DEL INVESTIGADOR CIENTÍFICO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.- Objeto y definición.

La presente Ley establece el Sistema Nacional de Investigadores (SISNI) y regula la carrera del Investigador Científico, generando las condiciones jurídicas e institucionales para la carrera de los investigadores científicos, así como los instrumentos de organización y gestión de la política pública, a los efectos de apuntalar la contribución de la ciencia en el desarrollo nacional.

Se entenderá por Investigador Científico o Investigadora Científica, a la persona que emprende actividades de producción de conocimiento de carácter racional, sistemático, empírico y verificable, tendiente a la contribución en el avance del estado de la cuestión en cualquiera de las áreas disciplinarias. Sus actividades se basan en el método científico.

A los efectos de la presente Ley se considera el lenguaje inclusivo. En consecuencia, en todos los casos en los que se mencione “Investigador Científico” se hará referencia a hombres y mujeres.

Artículo 2°.- Objetivos Generales.

Los objetivos generales de la presente Ley son los siguientes:

1. Establecer el Sistema Nacional de Investigadores (SISNI).

2. Potenciar el fortalecimiento profesional de los agentes que integran el Sistema Nacional de Investigadores (SISNI) y el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y la colaboración entre ellos.

3. Fomentar la investigación científica y tecnológica como factor esencial para desarrollar la competitividad y la sociedad basada en el conocimiento, mediante la generación de un entorno económico, social, cultural e institucional favorable a la ciencia, la tecnología y la innovación.

4. Impulsar la transferencia científica y tecnológica favoreciendo la interrelación de los agentes y propiciando una eficiente cooperación entre las distintas áreas del conocimiento y la formación de equipos multidisciplinarios.

5. Contribuir a la formación continua, la cualificación y la potenciación de las capacidades de los investigadores científicos.

6. Favorecer la internacionalización de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación.

7. Impulsar la cultura científica y tecnológica a través de la educación, la formación y la divulgación en todos los sectores de la sociedad.

8. Promover la participación de la ciudadanía en materia de investigación, desarrollo e innovación, así como el reconocimiento social de la ciencia.

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación.

El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología es la entidad rectora de la política científica encargada de la coordinación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Sistema Nacional de Investigadores (SISNI) y el Investigador Científico, serán parte del mismo y en calidad de agente.

Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los investigadores científicos que cuenten con adscripción institucional en entidades de educación superior públicas o privadas, en organismos públicos o privados de investigación, o bien, a los investigadores científicos que se desempeñen sin adscripción institucional.

Artículo 4°.- De la adscripción institucional del Investigador Científico.

Las modalidades de vinculación institucional del Investigador Científico son las siguientes: 

1) El Investigador Científico Adscripto es el que está vinculado a una entidad de educación superior pública o privada, o a un organismo público o privado de investigación, donde desarrolle sus actividades mediante una relación sujeta al derecho administrativo, al derecho laboral o al derecho civil.

2) El Investigador Científico Independiente es el que no cuente con adscripción institucional en una entidad de educación superior pública o privada, o en un organismo público o privado de investigación, será denominado para los efectos de la presente Ley como Investigador Independiente, cuya condición de no adscripción tendrá el carácter de excepcionalidad debiendo demostrar fehacientemente y con fundamentación al Sistema Nacional de Investigadores (SISNI), la razón de su no vinculación.

Artículo 5°.- Derechos del Investigador Científico.

Toda persona que se desempeñe en actividades de investigación científica tendrá los siguientes derechos:

1) A formular iniciativas de investigación, a través de los órganos o instancias institucionales correspondientes.

2) A definir libremente los objetos y los métodos de investigación y de resolución de problemas, dentro del marco de las prácticas y los principios éticos reconocidos, así como de la normativa aplicable sobre propiedad intelectual.

3) A ser reconocido y amparado en la autoría o coautoría de los trabajos de carácter científico en los que participe.

4) A la inclusión e igualdad conforme a lo establecido en el Artículo 46 de la Constitución Nacional, garantizando la no exclusión ni discriminación según criterios de clase social, género, etnia, edad, identidad, cultura, discapacidad, precautelando el mérito científico como único principio definidor del acceso a la carrera del Investigador Científico, el desempeño de sus actividades de investigación y la promoción permanente de sus conocimientos y capacidades.

5) A la plena integración en los equipos de investigación de las entidades de educación superior públicas o privadas, organismos públicos o privados de investigación con los que tenga adscripción institucional.

6) A contar con los medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones, dentro de los límites derivados de la aplicación del principio de eficacia en la asignación, utilización y gestión de dichos medios e instalaciones por las entidades de educación superior públicas o privadas, organismos públicos o privados de investigación con los que tenga adscripción institucional y dentro de las disponibilidades presupuestarias.

7) A la consideración y respeto de su actividad científica y a su evaluación de conformidad con criterios públicos, objetivos, transparentes y preestablecidos.

8) A utilizar la denominación de las entidades de educación superior públicas o privadas, u organismos públicos o privados de investigación con los que tenga adscripción institucional en el desempeño de su actividad científica.

9) A la remuneración de la investigación científica conforme a los criterios de calidad y rigurosidad de las actividades desarrolladas.

10) A participar en los beneficios que obtengan las entidades de educación superior públicas o privadas, u organismos públicos o privados de investigación con los que tenga adscripción institucional, como consecuencia de la eventual explotación de los resultados de la actividad de investigación, desarrollo o innovación en que haya participado. Dicha participación no tendrá en ningún caso la consideración de salario o remuneración del Investigador Científico.

11) A la permanencia en el Sistema Nacional de Investigadores (SISNI), condicionada exclusivamente a sus obligaciones en las actividades de investigación establecidas en la presente Ley.

12) A la formación y perfeccionamiento de su labor científica y tecnológica, por medio del acceso a becas o incentivos de entidades nacionales o internacionales que favorezcan el desarrollo de sus actividades de investigación.

13) A la movilidad académica, geográfica, intersectorial e interdisciplinaria, para fortalecer los conocimientos científicos y tecnológicos, así como apuntalar su desarrollo profesional.

14) A integrar asociaciones científicas y tecnológicas, así como formar parte de cuerpos directivos, comisiones de estudio, jurados y tribunales académicos.

15) Participar en las reuniones y actividades de los órganos de Gobierno y de gestión de las entidades con los que tenga adscripción institucional, así como en los procesos de evaluación y desarrollo para los que se le requiera.

Artículo 6°.- Obligaciones del Investigador Científico.

Toda persona que se desempeñe en actividades de investigación científica tendrá las siguientes obligaciones:

1) Emprender investigaciones que resulten para beneficio del País o contribuyan a la ciencia en general.

2) Observar los principios, valores y prácticas éticamente reconocidas correspondientes a sus disciplinas, así como las normas recogidas en los diversos códigos deontológicos aplicables.

3) Insertar sus proyectos de investigación en el marco de los objetivos de las entidades de educación superior públicas o privadas, u organismos públicos o privados de investigación con los que tenga adscripción institucional, así como tramitar las autorizaciones necesarias que respondan a los principios éticos de la ciencia, establecidos en el Artículo 12 de la presente Ley, para encaminar sus actividades.

4) Cumplir con los protocolos de trabajo seguro de acuerdo con la normativa aplicable, incluida la adopción de las precauciones necesarias en materia de prevención de riesgos laborales, así como velar para que el personal a su cargo cumpla con dichas prácticas.

5) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos y de confidencialidad.

6) Presentar la documentación requerida en la forma y plazo que establezcan las entidades de educación superior públicas o privadas, u organismos públicos o privados de investigación con los que tenga adscripción institucional o ante las instituciones que regulan y coordinan el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

7) Mantener permanentemente actualizada la información referente a su formación, desempeño y localización.

8) Informar sobre sus actividades de investigación científica cuando le sea requerido por la entidad rectora de la política científica, así como por los organismos e instituciones facultados por la Constitución Nacional y la Ley.

9) Participar en los organismos de conducción y asesoramiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

10) Ejercer su función de manera compatible con la actividad docente, así como con la impartición de cursos y otras formas de comunicación académica. En el caso de realizar actividades como parte integrante de sociedades científicas, profesionales o tecnológicas, o bien integrar cuerpos directivos, comisiones de estudio, jurados u otras actividades similares, deberán comunicar a las entidades de educación superior públicas o privadas, organismos públicos o privados de investigación con los que tenga adscripción institucional o ante las instituciones que regulan y coordinan el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación sobre dichas actividades.

11) Participar de la publicación en revistas nacionales emergentes que estén indexadas.

12) Poner en conocimiento de las entidades de educación superior públicas o privadas, u organismos públicos o privados de investigación con los que tenga adscripción institucional, todos los hallazgos, descubrimientos y resultados susceptibles de protección jurídica, así como colaborar en los procesos de protección y de transferencia de los resultados de sus investigaciones.

13) Difundir los resultados de sus investigaciones, según lo indicado en la presente Ley.

14) Adoptar las medidas necesarias para evitar el plagio y todas las demás formas de fraude académico.

15) Informar a las entidades de educación superior públicas o privadas, u organismos públicos o privados de investigación con los que tenga adscripción institucional o que financian o supervisan su actividad, sobre los posibles retrasos y redefiniciones en los proyectos de investigación de los que sea responsable. Asimismo, informar sobre la finalización de los proyectos antes del plazo previsto en caso de la necesidad de suspenderlos o abandonarlos.

16) Rendir cuentas sobre su trabajo a las entidades de educación superior públicas o privadas, u organismos públicos o privados de investigación con los que tenga adscripción institucional, que hayan recibido fondos para la investigación provenientes del Presupuesto General de la Nación. A este propósito, dicha rendición de cuentas deberá responder a los principios de transparencia, integridad y evaluación en las auditorías sobre sus actividades según las normativas vigentes.

17) Utilizar la denominación de las entidades de educación superior públicas o privadas, u organismos públicos o privados de investigación con los que tenga adscripción institucional en el desarrollo de su actividad científica, de acuerdo con la normativa interna de dichas entidades y los acuerdos, pactos y convenios que éstas suscriban.

Artículo 7°.- Del Sistema Nacional de Investigadores (SISNI).

Defínase el Sistema Nacional de Investigadores (SISNI), como la estructura conformada por los agentes principales, los criterios de acceso y desempeño, así como los mecanismos de funcionamiento que establecen un marco de desenvolvimiento de la actividad científica profesional en el largo plazo.

1) El Sistema Nacional de Investigadores (SISNI), contará con los siguientes componentes:

a) Categorías de investigadores.

b) Duración de la pertenencia según las categorías.

c) Criterios de acceso, permanencia y desvinculación de los investigadores.

d) Mecanismos de evaluación, selección y categorización de investigadores.

e) Mecanismo de retribución de investigadores.

f) Movilidad de los investigadores.

2) El Sistema Nacional de Investigadores (SISNI), se constituirá en una política pública, organizada y administrada por la entidad rectora de la política científica.

3) Las categorías de investigadores del Sistema Nacional de Investigadores (SISNI), serán al menos las siguientes:

a) Iniciante.

b) Nivel 1.

c) Nivel 2.

d) Nivel 3.

e) Emérito.

Estas categorías podrán contar con subcategorías, que constituyen niveles al interior de cada una, cuya reglamentación estará a cargo de la entidad rectora de la política científica.

4) El plazo de pertenencia a cada una de las categorías del Sistema Nacional de Investigadores (SISNI), será respectivamente:

a) Iniciante: 2 (dos) años.

b) Nivel 1: 3 (tres) años.

c) Nivel 2: 4 (cuatro) años.

d) Nivel 3: 5 (cinco) años.

e) Emérito: vitalicio.

f) Las que se establezcan para las subcategorías en concordancia con cada categoría aquí establecida.

El simple transcurso del tiempo dentro de una categoría no será considerado como condición suficiente para ascender de categoría.

5) Todo Investigador Científico que no cumpliese con los criterios exigidos para la permanencia en su categoría actual, pero haya demostrado actividad científica equiparable a una de las categorías inferiores, será reubicado en la categoría que corresponda, siempre y cuando ésta no sea la de “Iniciante”, en cuyo caso quedará desvinculado del Sistema Nacional de Investigadores (SISNI).

6) Los criterios específicos de acceso, permanencia y desvinculación de los investigadores serán delineados por la entidad rectora de la política científica, los cuales deberán, al menos, estipular que:

a) El acceso supone formación, méritos y aptitudes acreditados por una sostenida actividad desarrollada con anterioridad a la categorización.

b) La permanencia requiere obligatoriamente sostener y, en lo posible, aumentar la productividad general de las actividades de investigación en todos los indicadores que la entidad rectora de la política científica establezca.

c) La desvinculación tendrá lugar cuando la productividad general de las actividades de investigación haya disminuido hasta el punto que no sea posible una reubicación según lo establecido en el numeral 5) del Artículo 7° de la presente Ley. Los investigadores de la categoría “Iniciante” que a la culminación de un período no hayan demostrado actividad científica equiparable a las categorías Nivel 1, Nivel 2 o Nivel 3, quedarán desvinculados del Sistema Nacional de Investigadores (SISNI).

7) Los mecanismos de evaluación, selección y categorización de investigadores se regirán por lo establecido en el Artículo 8° de la presente Ley.

8) El mecanismo de retribución consistirá en una asignación de incentivos financieros por parte de la entidad rectora del Sistema Nacional de Investigadores (SISNI), procedentes del Presupuesto General de la Nación. Los montos de los incentivos estarán en directa asociación con las categorías a las que pertenecen los investigadores categorizados, sin perjuicio de otros contratos de carácter público o privado que estén ejecutando. Dicho mecanismo tendrá la modalidad de premio, cuyo rubro se halla especificado en el Presupuesto General de la Nación y que no será sujeto de gravamen fiscal.

9) Los mecanismos de movilidad de investigadores se regirán por lo establecido en el Artículo 9° de la presente Ley.

Artículo 8°.- De la selección, evaluación y categorización del Investigador Científico.

La entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación del Paraguay, será la responsable de seleccionar, evaluar y categorizar al Investigador Científico a través de reglamentos específicos.

1. Los procedimientos de selección, evaluación y categorización del Investigador Científico garantizarán los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, según el mérito y las aptitudes, realizándose de acuerdo con lo previsto en las reglamentaciones específicas y con el concurso de comisiones constituidas por pares científicos nacionales y/o internacionales.

2. Los procesos de selección del Investigador Científico asegurarán los principios de:

a) Publicidad de las convocatorias, así como de sus bases y condiciones.

b) Transparencia de la información.

c) Profesionalismo de los integrantes de los órganos de selección.

d) Independencia e imparcialidad en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones y/o actividades a desarrollar.

f) Diligencia, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

3. No serán objeto de evaluación las eventuales interrupciones que se hayan producido en la carrera del Investigador Científico que no sean imputables a los postulantes y, en consecuencia, dichas interrupciones no tendrán efecto en sus currículos.

4. Las evaluaciones de la acreditación en el proceso de categorización como Investigador Científico y de los concursos de acceso estarán bajo la responsabilidad de comisiones en las que deberán participar pares científicos nacionales y/o internacionales. Estos deberán caracterizarse como investigadores de connotado reconocimiento científico.

5. En los procesos de evaluación de pares se protegerá el anonimato de éstos, sin embargo, su identificación quedará consignada en los expedientes administrativos a los efectos de que los interesados puedan ejercer los derechos establecidos.

6. Se establecen al menos cuatro niveles para la categorización como Investigador Científico incentivado, quedando supeditada la nomenclatura de cada nivel a lo establecido en el Artículo 7° de la presente Ley y la reglamentación por la entidad rectora de la política científica.

7. Las categorías o niveles de Investigador Científico estarán basados en la independencia de la actividad de investigación, la producción de conocimiento original, el mentorazgo, la generación de capacidades institucionales, la instalación de infraestructura para la investigación, así como la consecución de fondos de financiamiento para la investigación.

8. Los incentivos del Sistema Nacional de Investigadores estarán en relación con la categoría a la que está asignado un Investigador Científico, sin perjuicio de otros contratos de carácter público o privado que disponga y estén en ejecución.

9. En caso de que el Investigador Científico reciba un incentivo financiero de carácter público, está obligado a cumplir todo lo establecido en el Artículo 6°, numerales 8), 15) y 16) de la presente Ley.

Artículo 9°.- Movilidad del Investigador Científico.

La movilidad del Investigador Científico forma parte del Sistema Nacional de Investigadores (SISNI) y tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

1. Todas las entidades que incorporen en su plantel a los Investigadores Científicos sean estos permanentes o temporales, promoverán la movilidad académica, tanto geográfica, intersectorial e interdisciplinaria, así como la movilidad entre los sectores público y privado, reconociendo su valor como un medio para reforzar los conocimientos científicos y el desarrollo profesional del Investigador Científico.

2. Este reconocimiento se llevará a cabo mediante la valoración de la movilidad en los procesos de selección y evaluación profesional en que participe dicho personal.

3. Las entidades de educación superior públicas o privadas, u organismos públicos o privados de investigación, podrán autorizar la adscripción del investigador que preste servicios en los mismos a otras entidades u organismos de investigación. En todos los casos el objeto de la adscripción será la implementación de labores de investigación científica y tecnológica, transferencia o difusión del conocimiento, dirección de proyectos de investigación, aplicación de programas científicos, entre otros, durante el tiempo necesario para la ejecución de las actividades de investigación y previo informe favorable de la entidad de adscripción, de acuerdo con los estatutos y lo que establezcan respecto al procedimiento y efectos de la adscripción.

4. La concesión de la extensión del plazo de movilidad se subordinará a las necesidades del servicio y al interés que la entidad de adscripción del Investigador Científico tenga en el desarrollo de las actividades en la entidad de destino.

Artículo 10.- De los proyectos de investigación con financiación pública y la participación del Investigador Científico.

Los proyectos de investigación financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación deberán ceñirse a los siguientes puntos:

  1. Serán evaluados rigurosamente por los mecanismos establecidos por la entidad rectora de la política científica, requiriendo ineludiblemente la modalidad de evaluación por pares y la asignación equitativa de los fondos según las áreas disciplinarias.

  2. La participación del Investigador Científico en dichos proyectos será en carácter de coordinador general, investigador principal, investigador asociado o como integrante del equipo de investigación.

  3. La participación en los proyectos en cuestión no estará regida, para los fines de formalización de los contratos, por la normativa emanada de la función pública o de la legislación laboral, pudiendo la entidad beneficiaria del financiamiento público proceder a la contratación directa por el plazo de duración del proyecto de investigación.

Artículo 11.- De la difusión de los resultados de la investigación científica.

La difusión de los resultados de la investigación científica se enmarcará en los siguientes lineamientos:

1. Los organismos tanto públicos como privados pertenecientes al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsarán el desarrollo de repositorios, propios o compartidos, de acceso abierto a las publicaciones de sus recursos humanos dedicados a la investigación científica, así como establecerán mecanismos que permitan conectarlos con iniciativas similares del ámbito nacional e internacional.

2. Los investigadores cuyas actividades de investigación estén financiadas con fondos para la investigación, provenientes del Presupuesto General de la Nación compartirán con la entidad financiadora la versión final aceptada para publicación en revistas u otros medios de difusión, a condición de que dicha entidad no la divulgue antes de su publicación en el medio científico en cuestión.

3. La versión electrónica de los resultados de la investigación se hará pública en repositorios de acceso abierto reconocidos en el campo del conocimiento donde ha desarrollado la investigación, o bien en repositorios institucionales de acceso abierto.

4. Podrá emplearse la versión electrónica de acceso abierto de las investigaciones por las entidades que requieran en sus procesos de incorporación y/o evaluación de investigadores.

Artículo 12.- De los principios éticos.

Los Investigadores Científicos se regirán por los siguientes principios:

1. Los investigadores del Sistema Nacional de Investigadores (SISNI), deben profesar respeto y abstenerse de situaciones de discriminación, violencia de género y otras formas de vejación, así como evitar conductas degradantes de la dignidad humana.

2. Los investigadores que integran el Sistema Nacional de Investigadores (SISNI), respetarán la autoría y propiedad intelectual de terceros y no suscribirán como propios trabajos ajenos sin mencionar a los autores.

3. Es deber de las personas que integran el Sistema Nacional de Investigadores (SISNI), denunciar ante la administración del sistema y de la entidad rectora de la política científica la conducta incorrecta de colegas, presentando los hechos en forma objetiva sin emitir juicios que constituyan agravio alguno.

4. El incumplimiento de cualquiera de los principios éticos que rigen la investigación científica constituye una falta contra la ética profesional, la que será causal de denuncia ante el Sistema Nacional de Investigadores (SISNI), para su tramitación y entendimiento por un Comité de Ética.

5. Cuando el manejo de recursos o el desarrollo de actividades pusieran a las mismas personas en instancias de administración o gestión y en instancias de evaluación o sanción, pudiendo desembocar en conflicto de intereses, las mismas deberán apartarse de una de esas instancias. Asimismo, en situaciones que involucren conflictos entre investigadores, o de éstos con instancias institucionales y/o de financiamiento, deberán las personas que pueden resultar favorecidas por su cargo u otros réditos, abstenerse de atender o dirimir.

6. Los conflictos que eventualmente puedan emerger entre investigadores o centros de investigación, deberán buscar su conciliación y/o negociación en el interior del Sistema Nacional de Investigadores (SISNI). Para ello, el sistema designará a un Investigador Científico, precautelando la ausencia de conflicto de intereses de la persona designada con el caso tratado, de modo a actuar de mediador y buscar solución a las controversias que surgieren.

7. La investigación y sus principios de actuación:

       a) Los fondos destinados a la investigación científica deberán ser utilizados para el objetivo acordado.

b) En aquellas situaciones en que Investigadores Científicos postulen a proyectos de financiación, no deberán promover y/o participar de aquellos que no estén suficientemente financiados, ni deberán competir con otros recurriendo a prácticas desleales no acordes a los estándares científicos aceptados.

          8. Relevamiento de información:

  1. Como científicos, los investigadores deberán revelar los métodos con los que trabajan, así como las fuentes de sus datos.

  2. La seguridad, anonimato y privacidad de los sujetos de la investigación y de los informantes deberán ser respetados rigurosamente. Las fuentes de información personal obtenidas por los investigadores deberán ser confidenciales, a menos que los informantes pidieran o acordaran ser citados. Si los informantes fueran fácilmente identificables, los investigadores deberán advertirles explícitamente de las consecuencias que pudieran seguir a la publicación de los datos y resultados de la investigación.

  3. Los Investigadores Científicos que tienen acceso a datos, deberán respetar las condiciones de privacidad con las que fueron recopilados. Pueden, sin embargo, hacer uso de los datos en archivos históricos, tanto privados como públicos, dentro de las normas nacionales, de lo usualmente aceptado por la comunidad científica y sujeto a los reglamentos del propio archivo.

  4. El consentimiento de los sujetos de la investigación y de los informantes deberá tramitarse y obtenerse con antelación. Una investigación encubierta debería evitarse, en principio, a menos que fuera el único método para acceder a información y/o cuando el acceso a las fuentes habituales de información estuviera obstruido por las autoridades públicas o poderes fácticos.

Artículo 13.- Promoción de la cultura científica y tecnológica.

Se promoverá la cultura científica según los siguientes principios:

1. Los organismos públicos y privados fomentarán las actividades conducentes al desarrollo de la cultura científica y tecnológica de la sociedad, a través de la educación, la formación y la divulgación.

2. Dichos organismos otorgarán el debido reconocimiento a los Investigadores Científicos como una manera de valorización de sus contribuciones al campo de la ciencia y la tecnología del país.

3. En los planes institucionales de los organismos públicos y privados en cuyo repertorio de actividades se halle la investigación científica, se incluirán medidas para la consecución de los siguientes objetivos:

a) Apuntalar la formación científica, tecnológica y de innovación de la sociedad, al objeto de que todas las personas puedan tener criterio propio sobre las modificaciones que tienen lugar en su entorno natural, social y tecnológico.

b) Fomentar la divulgación científica, tecnológica y de innovación.

c) Apoyar a las instituciones involucradas en el desarrollo de la cultura científica y tecnológica mediante el fomento e incentivo de las actividades de exposición, visualización y divulgación.

d) Fomentar la comunicación científica de los agentes de ejecución del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

e) Proteger el patrimonio científico y tecnológico histórico.

f) Incluir la cultura científica, tecnológica y de innovación como eje transversal en el sistema educativo nacional.

Artículo 14.- Agentes de ejecución de fondos públicos para la investigación, sus habilitaciones y restricciones.

La ejecución de fondos públicos destinado a la investigación científica está enmarcada en los siguientes condicionantes:

  1. Están habilitados como agentes de ejecución de los fondos para la investigación provenientes del Presupuesto General de la Nación, personas jurídicas constituidas como organismos públicos o privados de investigación, tales como universidades, institutos superiores, laboratorios, hospitales, centros de investigación, fundaciones y empresas en cuyas respectivas cartas orgánicas o estatutos sociales se consigne expresamente que la investigación científica forma parte de sus actividades institucionales.

  2. Serán también agentes de ejecución de los fondos para la investigación provenientes del Presupuesto General de la Nación los Investigadores Científicos categorizados en los dos niveles más elevados de categorización en el Sistema Nacional de Investigadores (SISNI).

  3. Estarán restringidos, salvo la excepción establecida en el inciso anterior de la presente Ley, los Investigadores Científicos, como personas físicas, a constituirse en agentes de ejecución de fondos para la investigación provenientes del Presupuesto General de la Nación. No obstante, podrán ser remunerados con estos fondos a través de los organismos con los que tienen adscripción institucional y en el marco de proyectos específicos de investigación financiados, quedando obligados a la rendición de cuentas.

Artículo 15.- Disposiciones finales y transitorias.

La presente Ley tendrá las siguientes disposiciones finales y transitorias:

1. Establézcase la entrada en vigencia de la presente Ley, así como la reglamentación de la misma por el Poder Ejecutivo, en el plazo de 180 (ciento ochenta) días desde su promulgación.

2. Dispóngase que los investigadores categorizados en el Programa Nacional de Incentivo a los Investigadores (PRONII) al momento de la promulgación de la presente Ley migrarán de manera automática con la categoría que les haya sido asignada al Sistema Nacional de Investigadores (SISNI).

3. Dispóngase que el Sistema Nacional de Investigadores (SISNI) reemplace el Programa Nacional de Incentivo a los Investigadores (PRONII), dejándolo sin efecto y subsumiendo sus recursos financieros.

4. Deróguense todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día del mes de diciembre del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros