Leyes Paraguayas

Ley NÂș 959 / APRUEBA EL ACUERDO PARA LA COOPERACION ENTRE LA POLICIA NACIONAL DEL PARAGUAY Y LA GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA



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LEY Nº 959

QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA COOPERACION ENTRE LA POLICIA NACIONAL DEL PARAGUAY Y LA GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo para la Cooperación entre la Policía Nacional del Paraguay y la Gendarmería Nacional Argentina, suscrito con la República Argentina, en la ciudad de Buenos Aires, el 28 de noviembre de 1995, cuyo texto es como sigue:

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA

ARGENTINA PARA LA COOPERACION ENTRE LA POLICIA NACIONAL

DEL PARAGUAY Y LA GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina, en adelante "las Partes Contratantes";

TENIENDO PRESENTE el deseo recíproco de fortalecer la voluntad de cooperación mutua en asuntos vinculados a las tareas de Seguridad y Policía en zonas limítrofes, a través de la Policía Nacional del Paraguay y la Gendarmería Nacional Argentina según sus ámbitos de competencia;

CONSIDERANDO el antecedente histórico sobre esta materia establecido por el Convenio Sudamericano de Policías firmado por ambos países; la pacífica convivencia y cooperación de hecho existente, así como la labor cumplida por los Comités de Fronteras;

RECONOCIENDO la necesidad de establecer un régimen que regule dicha operación y un sistema de comunicación que permita contar con la información oportuna para el mejor cumplimiento de las funciones específicas de interés común encomendadas a cada institución;

DESEANDO impulsar la cooperación entre las respectivas Instituciones, concretada en un efectivo intercambio en materia de formación, capacitación y perfeccionamiento profesional,

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se comprometen a la mutua cooperación, en el marco de las atribuciones que las respectivas legislaciones internas les otorgan a las instituciones, con el preciso objeto de prevenir y controlar los actos delictivos que acaezcan en sus territorios, a fin de lograr una coordinación permanente y la más eficaz acción en estas materias.

ARTICULO II

La cooperación a la que se refiere el Artículo anterior comprenderá todas las cuestiones de interés mutuo relacionadas con las tareas de policía entre ambos países, con especial referencia a las zonas limítrofes y, en particular, a las vinculadas a las siguientes materias:

a. Delitos contra la vida y la integridad física de las personas;

b. Secuestro de menores;

c. Contrabando de órganos humanos;

d. Terrorismo y subversión;

e. Contrabando de productos y/o sub productos derivados de recursos naturales;

f. Tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, productos químicos y precursores utilizados en su elaboración;

g. Blanqueo de dinero y bienes provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes;

h. Falsificación de monedas y robo o hurto de vehículos;

j. Contrabando de animales y bienes;

k. Piratería aérea;

l. Auxilios humanitarios en emergencias hídricas;

ll. Cooperación en desastres naturales o emergencias en áreas fronterizas; y,

m. Control en la circulación de personas y bienes registrables o susceptibles de identificación.

La calificación antes referida es sin perjuicio de la tipificación jurídico-penal establecida en las legislaciones respectivas.

ARTICULO III

Las Instituciones, al practicar alguna investigación, o a requerimiento del juez competente sobre las actividades ilícitas antes mencionadas, podrán solicitarse la realización de diligencias conducentes a la detención de los implicados, incautación de los efectos del delito y demás antecedentes que indican en la materia, cuando tuvieren conocimiento que el o los partícipes han transpuesto las respectivas fronteras para eludir la acción de la justicia.

En caso de efectuarse detenciones con motivo de lo expuesto en el párrafo anterior, deberá intervenir la autoridad pertinente a los fines de solicitar la extradición cuando corresponda.

ARTICULO IV

En el supuesto que el o los partícipes de un delito huyeran para eludir la acción de la autoridad competente, transpasando el límite fronterizo, la Institución correspondiente podrá solicitar a la otra, por el medio más expedito, la detención de el o los participantes, con el fin de someterlos al régimen de extradición vigente entre ambos países.

ARTICULO V

Las Instituciones se prestarán la cooperación que consideren necesaria en lo que se refiere a la previsión y prevención de grandes riesgos naturales y delitos conexos, como asimismo a las medidas destinadas a la protección efectiva de la ecología, fauna y recursos naturales en zonas limítrofes.

ARTICULO VI

Dentro de las actividades de recíproca cooperación, las Instituciones de las Partes Contratantes establecerán y mantendrán las vías más expeditas de información, con el objeto de facilitar un intercambio rápido y seguro de antecedentes relacionados con la prevención y control a que se refiere el presente Acuerdo.

El intercambio de información se extenderá también al análisis de las nuevas modalidades que han adquirido y adquieran en el futuro las conductas ilícitas y sus formas de ejecución.

El contenido de la información solicitada, será el que requieran las respectivas Jefaturas Institucionales y podrá realizarse en forma directa o a través de comunicaciones escritas, informáticas, teleinformáticas, radiales, telefónicas y otras.

La coordinación de las actividades de todos los pasos internacionales en cada control fronterizo, se efectuará por la Policía Nacional del Paraguay y por la Gendarmería Argentina en sus respectivos territorios.

ARTICULO VII

Las Instituciones de las Partes Contratantes estarán facultadas para establecer sistemas de comunicaciones para favorecer aspectos operativos de vigilancia de las fronteras e intercambiar la información a que se refiere el presente Acuerdo.

A tal efecto, ambas Instituciones podrán desarrollar, en conjunto, los medios técnicos necesarios, conforme a las facilidades y normas de administración que rigen internacionalmente cada sistema en particular.

ARTICULO VIII

Las Instituciones podrán realizar intercambio de personal de sus respectivas dependencias, con el objeto de promover la complementación en sus aspectos formativos, de capacitación, perfeccionamiento y especialización profesional en forma y condiciones que determinen las respectivas autoridades de las Partes Contratantes.

ARTICULO IX

A fin de facilitar la materialización de la cooperación derivada del presente Acuerdo y la aplicación del mismo, cada una de las Instituciones designará ante la otra un Oficial Superior, como "Oficial de Enlace", teniendo su asiento físico en las respectivas Instituciones signatarias, con especial dedicación y responsabilidad en su ejecución y cumplimiento.

ARTICULO X

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes Contratantes se comuniquen el cumplimiento de los requerimientos legales respectivos.

Tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante comunicación escrita por la vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los veintiocho días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

probada por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro de junio del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el cuatro de setiembre del año un mil novecientos noventa y seis.


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