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LEY Nº 801
QUE AUTORIZA A VARIAS INSTITUCIONES A ACEPTAR COMO INSTRUMENTO DE PAGO EL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE ARRANQUE Y QUEMA DE RASTROJOS DEL ALGODONERO, EXPEDIDO EN EL MARCO DEL PROGRAMA NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL PICUDO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Autorízase al Instituto de Bienestar Rural, al Banco Nacional de Fomento, al Crédito Agrícola de Habilitación y al Fondo de Desarrollo Campesino a aceptar como instrumento de pago el Certificado de Cumplimiento de Arranque y Quema de Rastrojos del Algodonero, a cuyo efecto se asigna un valor de G. 53.300 (Cincuenta y tres mil trescientos guaraníes) a cada certificado entregado a los productores en el marco del Programa Nacional de Lucha contra el Picudo, y a razón de un certificado por cada hectárea de rastrojo arrancado y quemado.
Las instituciones mencionadas en este artículo deberán enviar informes mensuales documentados sobre los certificados que aceptaren a la Contraloría General de la República.
Artículo 2o.- El Tesoro Nacional reintegrará a las instituciones citadas en el artículo anterior, a partir del Ejercicio Fiscal 1996, el valor de los Certificados de Cumplimiento de Arranque y Quema de Rastrojos del Algodonero, que recibieren en cumplimiento de la presente Ley. A dicho efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las medidas necesarias para la inclusión de los créditos presupuestarios correspondientes en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 3o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de setiembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.