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LEY N° 904
QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 210 DE LA CONSTITUCION NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- El estudio de los proyectos de leyes enviados al Congreso por el Poder Ejecutivo con solicitud de tratamiento de urgencia, se iniciará en la Cámara que el Poder Ejecutivo indique en su Mensaje.
Artículo 2°.- Radicado el proyecto de ley con tratamiento de urgencia en una de las Cámaras, su presidente lo girará de inmediato a las Comisiones que correspondan y dará cuenta de ello en la primera sesión plenaria.
Artículo 3°.- El proyecto de ley con tratamiento de urgencia será aprobado o rechazado dentro de los treinta días de su recepción. Si no se lo rechazara dentro de dicho plazo, se lo tendrá por aprobado.
Artículo 4°.- Si un proyecto de ley con tratamiento de urgencia, aprobado por la Cámara de origen, fuera parcialmente modificado por la otra, el trámite previsto en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 207 de la Constitución Nacional se realizará en cada Cámara dentro del plazo perentorio de quince días, a partir de su recepción.
Transcurrido dicho plazo sin que el proyecto de ley fuera objeto de resolución y remitido a la otra Cámara o al Poder Ejecutivo, se lo tendrá por aprobado en los términos propuestos por el Poder Ejecutivo.
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo en cualquier momento podrá dejar sin efecto el tratamiento de urgencia, en cuyo caso el procedimiento ordinario se aplicará desde ese momento y la solicitud de tratamiento de urgencia de ese proyecto de ley no se computará a los efectos que determina el párrafo final del artículo 210 de la Constitución Nacional.
Artículo 6°.- Si el proyecto de ley fuese objetado total o parcialmente por el Poder Ejecutivo, volverá a la Cámara de origen y se observarán el procedimiento y el plazo previstos en el artículo 4° de esta ley.
Artículo 7°.- Cada Cámara, por mayoría de dos tercios, podrá dejar sin efecto el tratamiento de urgencia en cualquier momento, en cuyo caso el procedimiento ordinario se aplicará desde ese momento.
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciseis de mayo del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley de conformidad al artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional, el trece de junio del año un mil novecientos noventa y seis.