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Ley Nº 873 / APRUEBA EL ACUERDO SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO APLICABLE A LOS TRABAJADORES DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA DEL 30 DE JULIO DE 1980



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LEY Nº 873

QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO APLICABLE A LOS TRABAJADORES DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA DEL 30 DE JULIO DE 1980

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO APLICABLE A LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DE LOS CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DE OBRAS Y DE LOS LOCADORES Y SUBLOCADORES DE SERVICIOS DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, firmada el 30 de julio de 1980, cuyo texto es como sigue:

ACUERDO SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO APLICABLE A LOS

TRABAJADORES DEPENDIENTES DE LOS CONTRATISTAS Y

SUBCONTRATISTAS DE OBRAS Y DE LOS LOCADORES Y SUBLOCADORES DE

SERVICIOS DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina.

CONSIDERANDO:

Lo dispuesto en el Protocolo de Trabajo y Seguridad Social referente a los trabajadores dependientes de los contratistas y subcontratistas de obras y de los locadores y sublocadores de servicios de la Entidad Binacional Yacyretá.

RESUELVEN:

celebrar el presente Acuerdo conviniendo en lo siguiente:

ARTICULO 1°

Es obligatorio el examen médico y de laboratorio de los trabajadores, por cuenta del empleador, en ocasión de su admisión.

Los exámenes médicos y de laboratorios comprenderán, cuanto menos, examen clínico, abreugrafía, intradermo-reacción de Mantoux, sangre: Hemograma completo, serología VDRL (investigación de sífilis), inmunogluorescencia y hemoaglutinación (investigación del mal de Chagas), glicemia, colesterol, tipificación sanguínea (grupo sanguíneo y factor Rh), examen parasitológico, investigación de esquistosomiasis, orina: examen de rutina, test psicológico elemental y de coordinación neuromuscular, además de otros exámenes que fueren necesarios para comprobar la aptitud física y mental exigidas para la función que el trabajador fuere a ejercer.

El examen médico y de laboratorio se renovará:

I - Periódicamente, de 12 (doce) en 12 (doce) meses como máximo .

II - De 6 (seis) en 6 (seis) meses, cuando se trate de actividades u operaciones insalubres.

III - Siempre que fuere necesario a criterio de las autoridades competentes en materia de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo de cada Alta Parte Contratante.

IV - En caso de cesación del Contrato de Trabajo.

ARTICULO 2°

Siempre que el examen médico y de laboratorio a que se refiere, concluya con la ineptitud del trabajador para el desempeño de la función que ejerce, el respectivo empleador lo encaminará a la Institución de Previsión Social del país donde fue celebrado el contrato de trabajo. Si esta Institución juzga al trabajador apto a lo que rehabilita para otra actividad profesional, el empleador, siempre que fuere posible, lo destinará para una función compatible con su condición personal. La eventual transferencia a otra función o la situación de ella resultante, no implicará reducción de salario.

ARTICULO 3°

Los datos de la investigación clínica y los resultados de los exámenes de laboratorio indicados en el artículo primero serán transcriptos en fichas diseñadas para el efecto y archivadas en los respectivos servicios de medicina del trabajo.

La consulta de las fichas clínicas y de los exámenes de laboratorio solamente será permitida a médicos de la Entidad Binacional YACYRETA, de los contratistas, subcontratistas de obras, locadores y sublocadores de servicios y a las autoridades competentes de las Altas Partes Contratantes.

ARTICULO 4°

Los contratistas y subcontratistas de obras así COMO los locadores y sublocadores de servicios, deberán organizar y mantener servicios de higiene, seguridad y medicina del trabajo, destinados a la ejecución y observancia relacionadas con los mismos, conforme a las normas expedidas por las autoridades competentes en materia de higiene, seguridad y medicina del trabajo, cualquiera sea el número de sus trabajadores y las áreas de ejecución de las obras o servicios.

ARTICULO 5°

Será obligatorio el uso de equipos de protección individual, los cuales deberán ser proporcionados por el empleador, no pudiendo el trabajador rehusarse a utilizarlos.

ARTICULO 6°

Las autoridades competentes en materia de higiene, seguridad y medicina del trabajo especificarán las actividades y operaciones insalubres o peligrosas. Tales especificaciones serán revisadas periódicamente.

Parágrafo Unico: Está prohibido el trabajo de menores y mujeres en condiciones insalubres y peligrosas.

ARTICULO 7°

Constatadas las actividades insalubres o peligrosas para los trabajadores dependientes tanto de los contratistas o subcontratistas de obras como de los locadores y sublocadores de servicios, ocupados en las áreas delimitadas de acuerdo con el artículo XVII del Tratado de YACYRETA, se aplicarán las normas establecidas en el artículo VI, inciso e), del Protocolo de Trabajadores y Seguridad de la Entidad Binacional YACYRETA.

ARTICULO 8°

Es deber del empleador instruir al trabajador sobre el correcto uso de sustancias, materiales, productos, instrumentos y equipos, en especial de los que reúnen características de peligrosidad para la salud.

Los materiales, sustancias o productos empleados o transportados en los lugares de trabajo, peligrosos para la salud o la integridad física de los trabajadores, deberán especificar en su etiqueta, el contenido, la composición, su manipuleo, las recomendaciones de socorro inmediato en caso de accidente, así como el símbolo de peligro correspondiente, conforme a las pautas internacionales.

Compete al empleador responsable por la utilización de esos materiales, sustancias o productos, la colocación de avisos o carteles alertando a los trabajadores en las áreas de su manipulación.

ARTICULO 9°

Las autoridades competentes en materia de higiene, seguridad y medicina del trabajo establecerán, de común acuerdo y con participación de la Entidad Binacional Yacyretá, normas reglamentarias sobre:

- Organización de los servicios de higiene, seguridad y medicina del trabajo de la Entidad Binacional y sus contratistas y subcontratistas de obras, locadores y sublocadores de servicios.

- Lugares de trabajo y equipos.

- Colores de seguridad.

- Garages y servicios de reparación de autovehículos.

- Andamios.

- Instalaciones eléctricas.

- Motores, transmisores, máquinas y herramientas.

- Protección contra incendios.

- Máquinas de construcción.

- Aparatos elevadores y movimientos de cargas.

- Cables, cabos, cadenas y accesorios.

- Excavaciones.

- Construcción de hormigón.

- Transporte, almacenamiento, manipuleo de explosivos y voladuras.

- Ropas de trabajo y equipos de protección personal.

- Máquinas para trabajar la madera.

- Soldadura y corte.

- Escalera de mano y escaleras.

- Otros trabajos de construcción.

- Manipuleo de materiales.

- Ruidos y vibraciones.

- Contaminación ambiental.

- Ventilación.

- Iluminación y calor.

- Condiciones higrotérmicas.

- Radiaciones.

- Alojamientos provisorios - campamentos.

- Agua potable.

- Instalaciones y sanitarios.

- Lavamanos y duchas.

- Vestuarios.

- Comedores y cantinas.

- Cocina.

- Eliminación de residuos y basuras.

- Dormitorios.

- Registros e informaciones de accidentes y enfermedades profesionales.

- La eliminación, aislamiento y reducción de todos los riesgos que puedan afectar la vida, la salud, e integridad psico-física de los trabajadores.

Artículo 10°

Las normas reglamentarias sobre higiene, seguridad y medicina del trabajo previstas en este Acuerdo, y todas las que las autoridades de aplicación establezcan en el futuro, obligarán a los contratistas y subcontratistas de obras, locadores y sublocadores de servicios, así como a sus trabajadores.

Constituirá causa de sanción disciplinaria o despido del trabajador la infracción, debidamente comprobada, a cualquiera de las normas reglamentarias sobre higiene, seguridad y medicina del trabajo a que se refiere en este Acuerdo.

Artículo 11°

Para los efectos del presente Acuerdo son consideradas autoridades competentes en materia de higiene, seguridad y medicina del trabajo:

- En el Paraguay:

La Dirección General del Trabajo del Ministerio de Justicia y Trabajo.

- En la Argentina:

La Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo del Ministerio de Trabajo de la Nación.

Artículo 13°

Es de competencia de las autoridades designadas en el artículo 12 interpretar, de común acuerdo, las normas expedidas por las mismas, en consecuencia del presente Acuerdo.

Artículo 14°

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma y estará en vigencia hasta que las Altas Partes Contratantes adopten, al respecto, de común acuerdo, las decisiones que estimen convenientes.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los treinta días del mes de julio del año un mil novecientos ochenta en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay,

FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina,

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiocho de mayo del año un mil novecientos noventa y seis, de conformidad al Artículo 206 de la Constitución Nacional

 


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