Leyes Paraguayas

Ley Nº 871 / APRUEBA EL ACUERDO POR CANJE DE NOTA REVERSAL No. 22 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1979, CON LA REPUBLICA ARGENTINA



Descargar Archivo: Ley 871 (394.66 KB)


LEY Nº 871

QUE APRUEBA EL ACUERDO POR CANJE DE NOTA REVERSAL No. 22 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1979, CON LA REPUBLICA ARGENTINA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo por Canje de Nota Reversal N° 22 del 29 de noviembre de 1979, SOBRE PAGOS EN COMPENSACION DEL TERRITORIO INUNDADO POR LAS OBRAS DE YACYRETA, cuyo texto es como sigue:

Asunción, 29 de noviembre de 1979

N.R. N°22

Señor Ministro:

Con referencia al Tratado de YACYRETA entre la República del Paraguay y la República Argentina y en atención a las notas reversales suscriptas en fecha 30 de agosto de 1979, sobre la fórmula prevista en el Capítulo VI del Anexo C del tratado referido, tengo el honor de llevar a su conocimiento que el Gobierno de la República del Paraguay concuerda con el de Vuestra Excelencia que, para el mantenimiento constante del valor real, en cuanto a su poder adquisitivo, de las cantidades destinadas a los pagos en concepto de utilidades, resarcimiento, compensación por cesión de energía y compensación en razón del territorio inundado, se aplicará la siguiente fórmula:

F. A. = 1 + (0.225 vuxM + 0.225 Vuxpi + 0.225 PIus + 0.225

Eus + 0.10 P) donde;

  1. A. = Factor de Ajuste para lograr la actualización indicada en el Capítulo VI del Anexo "C".

VuxM = Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de exportación del mundo", elaborado por el Fondo Monetario Internacional. Este índice, a la fecha de entrada en vigor del Tratado era 1,99 calculado con base 1970=1.

Vuxpi = Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de exportación de países industriales", elaborado por el Fondo Monetario Internacional. Este índice, a la fecha de entrada en vigor del Tratado era 1,70 calculado con base 1970=. CONTROLAR

Eus = Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de exportación" de los Estados Unidos de América, elaborado por el Departamento de Comercio del Gobierno de los Estados Unidos de América. Este índice, a la fecha de entrada en vigor del Tratado, era 1,524 calculado con base 1970=1.

PIus = Variación en tanto por uno del índice de "precios al por mayor de los productos industriales" de los Estados Unidos de América, tomado por la Junta de Gobernadores de los Estados Unidos de América y elaborado por el Departamento de Trabajo del mismo país. Este índice, a la fecha de entrada en vigor del Tratado, era 1,365 calculado con base 1970=1.

P = Variación en tanto por uno del "precio del petróleo crudo" en el Oriente Medio, elaborado por la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.), cuyo valor a la entrada en vigor del Tratado era de 12,41 dólares de los Estados Unidos de América por barril.

  1. La presente fórmula de ajuste será calculada tomando como base la fecha de entrada en vigor del Tratado, sin perjuicio de lo convenido para la compensación en razón del territorio inundado, en el numeral IV.4 del mencionado Anexo C, tal como quedó establecido en las Notas Reversales intercambiadas el 30 de agosto de 1979.
  1. Si las variaciones de los índices produjeren un efecto que desnaturalice el propósito expresado en el numeral 4 del Artículo XV del Tratado de Yacyretá, de mantener constante el poder adquisitivo de las cantidades destinadas a los pagos, causando perjuicios sensibles a una de las Altas Partes Contratantes, esta fórmula será sometida a revisión.
  1. Si durante la aplicación de la presente fórmula, eventualmente dejare de publicarse cualquiera de los índices utilizados en la misma, la presente fórmula de ajuste seguirá en aplicación utilizando los índices componentes que sigan publicándose, distribuyendo la participación del índice faltante, en partes proporcionales entre los índices disponibles, hasta que las Altas Partes Contratantes acuerden sobre el particular.
  1. La presente fórmula será aplicada mensualmente utilizando los índices correspondientes al último mes publicado realizándose los ajustes pertinentes cada seis meses, al disponer de la totalidad de índices que correspondan.
  1. Los índices del "valor unitario de exportación del mundo"; "valor unitario de exportación del mundo"; "valor unitario de exportación de países industriales"; "valor unitario de exportación de los Estados Unidos de América" y "precisos al por mayor de los productos industriales de los Estados Unidos de América", se encuentran actualmente publicados en el "International Financial Statistics" del Fondo Monetario Internacional, mientras que el "precio del petróleo crudo" se publica actualmente en el "Boletín de Precios Internacionales de Productos Básicos" de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.).

Esta nota y la de Vuestra Excelencia de igual tenor y de la misma fecha, constituyen un Acuerdo entre la República del Paraguay y la República Argentina.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, ALBERTO NOGUES, Ministro de Relaciones Exteriores.

A SU EXCELENCIA EL SEÑOR MINISTRO DE

RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DE REPUBLICA ARGENTINA

BRIGADIER MAYOR (R) D. CARLOS WASHINGTON PASTOR

Buenos Aires, 29 de noviembre de 1979

Señor Ministro:

Con referencia al Tratado de YACYRETA entre la República Argentina y la República del Paraguay en atención a las notas reversales suscriptas en fecha 30 de agosto de 1979, sobre la fórmula prevista en el Capítulo VI del Anexo C del referido Tratado, tengo el honor de llevar a su conocimiento que el Gobierno de la República del Argentina concuerda con el de Vuestra Excelencia que, para el mantenimiento constante del valor real, en cuanto a su poder adquisitivo, de las cantidades destinadas a los pagos en concepto de utilidades, resarcimiento, compensación por cesión de energía y compensación en razón del territorio inundado, se aplicará la siguiente fórmula:

F. A. = 1 + (0.225 vuxM + 0.225 Vuxpi + 0.225 PIus + 0.225

Eus + 0.10 P) donde;

  1. A. = Factor de Ajuste para lograr la actualización indicada en el Capítulo VI del Anexo "C".

VuxM = Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de exportación del mundo", elaborado por el Fondo Monetario Internacional. Este índice, a la fecha de entrada en vigor del Tratado, era 1,99 calculado con base 1970=1.

Vuxpi = Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de exportación" de países industriales", elaborado por el Fondo Monetario Internacional. Este índice, a la fecha de entrada en vigor del Tratado, era 1,70 calculado con base 1970=1.

Eus = Variación en tanto por uno del índice del "valor unitario de exportación" de los Estados Unidos de América, elaborado por el Departamento de Comercio del Gobierno de los Estados Unidos de América. Este índice, a la fecha de entrada en vigor del Tratado, era 1,524 calculado con base 1970=1.

PIus = Variación en tanto por uno del índice de "precios al por mayor de los productos industriales" de los Estados Unidos de América, tomado por la Junta de Gobernadores del Sistema de la Reserva Federal del Gobierno de los Estados Unidos de América y elaborado por el Departamento de Trabajo, del mismo país. Este índice, a la fecha de entrada en vigor del Tratado era 1,365 calculado con base 1970=1.

P = Variación en tanto por uno del "precio del petróleo crudo" en el Oriente Medio, elaborado por la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.), cuyo valor a la entrada en vigor del Tratado era de 12,41 dólares de los Estados Unidos de América por barril.

  1. La presente fórmula de ajuste será calculada tomando como base la fecha de entrada en vigor del Tratado, sin perjuicio de lo convenido para la compensación en razón del territorio inundado, en el numeral IV.4 del mencionado Anexo C, tal como quedó establecido en las Notas Reversales intercambiadas el 30 de agosto de 1979.
  1. Si las variaciones de los índices produjeren un efecto que desnaturalice el propósito expresado en el numeral 4 del Artículo XV del Tratado de Yacyretá, de mantener constante el poder adquisitivo de las cantidades destinadas a los pagos, causando perjuicios sensibles a una de las Altas Partes Contratantes, esta fórmula será sometida a revisión.
  1. Si durante la aplicación de la presente fórmula, eventualmente dejare de publicarse cualquiera de los índices utilizados en la misma, la presente fórmula de ajuste seguirá en aplicación utilizando los índices componentes que sigan publicándose, distribuyendo la participación del índice faltante, en partes proporcionales entre los índices disponibles, hasta que las Altas Partes Contratantes acuerden sobre el particular.
  1. La presente fórmula será aplicada mensualmente utilizando los índices correspondientes al último mes publicado realizándose los ajustes pertinentes cada seis meses, al disponer de la totalidad de índices que correspondan.
  1. Los índices del "valor unitario de exportación del mundo"; "valor unitario de exportación de países industriales"; "valor unitario de exportación de los Estados Unidos de América" y "precios al por mayor de los productos industriales de los Estados Unidos de América", se encuentran actualmente publicados en el "International Financial Statistics" del Fondo Monetario Internacional, mientras que el "precio del petróleo crudo" se publica actualmente en el "Boletín de Precios Internacionales de Productos Básicos" de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.).

Esta nota y la de Vuestra Excelencia de igual tenor y de la misma fecha, constituyen un Acuerdo entre la República Argentina y la República del Paraguay.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, CARLOS WASHINGTON PASTOR, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

A SU EXCELENCIA EL SEÑOR MINISTRO DE

RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

EMBAJADOR D. ALBERTO NOGUES

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el quince de junio del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiocho de mayo del año un mil novecientos noventa y seis, de conformidad al Artículo 206 de la Constitución Nacional.

 


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros