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LEY N° 1.095
QUE AMPLIA LA LEY N° 816, QUE ADOPTA MEDIDAS DE DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Amplíase la Ley N° 816 del 20 de agosto de 1996, "QUE ADOPTA MEDIDAS DE DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES" en los siguientes términos:
"Art.17.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley importarán, en todos los casos, el comiso de los productos forestales en infracción, siéndole aplicables, además, las siguientes sanciones:
a) multa;
b) suspensión de las actividades;
c) comiso de los equipos y maquinarias utilizados; y,
d) clausura del establecimiento.
Todas las sanciones serán aplicadas previo sumario administrativo a cargo de la autoridad de aplicación.
Las resoluciones que impongan sanciones darán lugar a que el afectado interponga el recurso de reconsideración, el que deberá ser planteado ante la autoridad de aplicación de la presente ley, dentro del plazo de cinco días hábiles de notificada la misma. La resolución que se dicte será recurrible por vía de su apelación ante la Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente, en el plazo de cinco días hábiles de notificada, sin perjuicio de la acción contenciosa administrativa que pudiere corresponder".
"Art.18.- Además de los documentos a que hace mención el Artículo 8º de esta Ley, los propietarios o arrendatarios de establecimientos madereros existentes en la zona delimitada por el Artículo 2º deberán presentar al Servicio Forestal Nacional, dentro del plazo de treinta días, a partir de la vigencia de la presente Ley y posteriormente en forma semestral, un inventario de la existencia de rollos y maderas aserradas en planta industrial; sin perjuicio de las fiscalizaciones periódicas que realice la autoridad correspondiente. El incumplimiento de la presente disposición dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 7º de esta Ley".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a veinticuatro días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional, a diecisiete días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y siete