Leyes Paraguayas

Ley Nº 6940 / ESTABLECE MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR Y SANCIONAR ACTOS DE RACISMO Y DISCRIMINACIÓN HACIA LAS PERSONAS AFRODESCENDIENTES



Descargar Archivo: Ley 6940 (381.79 KB)


LEY N° 6940

QUE ESTABLECE MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR Y SANCIONAR ACTOS DE RACISMO Y DISCRIMINACIÓN HACIA LAS PERSONAS AFRODESCENDIENTES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos para la prevención y sanción de actos de racismo y de discriminación hacia las personas afrodescendientes.

Artículo 2°.- Finalidad. La presente Ley tiene por finalidad reconocer, valorar y dignificar a la población afrodescendiente paraguaya y personas afrodescendientes que habitan dentro del territorio nacional, que han sido históricamente víctimas del racismo y la discriminación.

Artículo 3°.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley, las expresiones que siguen, así como sus respectivas formas derivadas, tendrán el significado que se enuncia a continuación:

Discriminación racial: se entiende por “discriminación racial” a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza o por el color, ascendencia u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar, directa o indirectamente, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales, reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, en las esferas; política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y/o privada.

Racismo: se considera “racismo” a toda teoría tendiente a la valoración de unas diferencias biológicas y/o culturales, reales o imaginarias, en provecho de un grupo y en perjuicio del otro, con el fin de justificar una agresión y un sistema de dominación que presume la superioridad de un grupo sobre otro.

Raza: la “raza” es una noción construida socialmente y desarrollada a lo largo de la historia como un conjunto de prejuicios que distorsiona ideas sobre diferencias humanas y comportamiento de grupo. Utilizada para asignar a algunos grupos un estatus inferior y, a otros, un estatus superior que les da acceso al privilegio, al poder y a la riqueza.

Artículo 4°.- Autoridad de aplicación. La Secretaría Nacional de Cultura, en el ámbito de su competencia y sin perjuicio de sus demás funciones, será responsable de la aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo:

  1. Elaborar un Plan Nacional de Promoción, Fomento y Protección de los Derechos Humanos en los ámbitos públicos, dirigido a los integrantes de la población afrodescendiente paraguaya y personas afrodescendientes.
  2. Coordinar mesas de trabajo con las autoridades nacionales, las asociaciones civiles de afrodescendientes y referentes académicos para la elaboración de una estrategia en el abordaje curricular.
  3. Aplicar sanciones en el ámbito de sus competencias, a los actos discriminatorios y de racismo hacia las personas afrodescendientes.

Artículo 5°.- Plan Nacional de Promoción, Fomento y Protección de los Derechos Humanos. El Plan Nacional de Promoción, Fomento y Protección de los Derechos Humanos tendrá como objetivo la participación plena de las personas afrodescendientes en las diversas instancias públicas que involucran sus derechos y, en general, los derechos consagrados constitucionalmente, así como establecer e incorporar el legado de los afrodescendientes en la historia del país.

Artículo 6°.- Currículo Educativo. El Ministerio de Educación y Ciencias, promoverá en el currículo educativo de todos los niveles, el reconocimiento con justicia de la población afro y afrodescendientes; su historia, participación y aporte en la conformación de la sociedad paraguaya.

Se fomentará el acceso a becas educativas para las personas afrodescendientes.

Artículo 7°.- Actos discriminatorios. Serán considerados actos discriminatorios y de racismo hacia las personas afrodescendientes los siguientes:

  1. Obstruir, restringir, menoscabar, impedir o anular de manera arbitraria e ilegal el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de las personas afrodescendientes, alegando motivos raciales o étnicos.
  2. Difundir por cualquier medio ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, o que promuevan y/o justifiquen el racismo o formas de discriminación étnicas; incite a la violencia o a la persecución de personas afrodescendientes, fundados en motivos racistas o discriminatorios.
  3. Participar en una organización o asociación que promueva y/o justifique el racismo o discriminación, o incite al odio, a la violencia o a la persecución de personas afrodescendientes, fundados en motivos racistas o discriminatorios.

Artículo 8°.- Sanciones. Los actos discriminatorios y de racismo hacia personas afrodescendientes serán sancionados, conforme a la gravedad de la falta con pena de multas de entre cincuenta a cien jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de la capital, y en caso de reincidencia dicho monto se duplicará.

Artículo 9°.- Destino de las multas. Lo recaudado en el concepto de aplicación de las sanciones por el incumplimiento de la presente Ley, ingresará al presupuesto de la Secretaría Nacional de Cultura, y será destinado a la implementación de políticas públicas, dirigidas a promover la cultura de la no discriminación y el racismo hacia personas afrodescendientes.

Artículo 10.- Registro Nacional de Personas Afrodescendientes. Créase el Registro Nacional de Personas Afrodescendientes, dependiente del Instituto Nacional de Estadística, que tendrá a su cargo su organización y reglamentación.

Artículo 11.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría Nacional de Cultura, reglamentará la presente Ley en un plazo de 90 (noventa) días, a partir de su publicación.

La reglamentación incluirá el proceso para aplicar las sanciones previstas en el Artículo 8° de acuerdo a las garantías procesales y la gradualidad de las sanciones administrativas a ser aplicadas a los actos discriminatorios y de racismo descriptos en el Artículo 7° de la presente Ley.

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de junio del año dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros