Leyes Paraguayas

Ley Nº 6919 / MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 5033/2013 “QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS” Y DEROGA LA LEY N° 6355/2019.



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LEY N° 6919

QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 5033/2013 “QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS” Y DEROGA LA LEY N° 6355/2019.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1.° Modifícanse los artículos 1°, 3º, 4º, 7º, 13, 16 y 21 de la Ley N° 5033/2013 “QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACION JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS”, y su modificatoria Ley N° 6355/2019, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 1.° A los efectos de la presente ley se entenderá como funcionario o empleado público a toda persona nombrada, contratada o electa por elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en general en todo órgano perteneciente a la administración central y descentralizada, entes autónomos, autárquicos, empresas con participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, gobiernos departamentales, municipalidades, la Contraloría General de la República (CGR), la fuerza pública y en general quienes perciban remuneraciones provenientes de fondos públicos.

“Art. 3.° La declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos deberá contener:

  1. La consignación, a la fecha de la declaración, de la totalidad de los activos y pasivos y de los ingresos y gastos, debidamente especificados y valorizados tanto en el país como en el extranjero, con expresión de los valores respectivos, del declarante, su cónyuge bajo el régimen de comunidad ganancial de bienes, aun en caso de uniones de hecho, y de los hijos menores del mismo sometidos a su patria potestad.
  2. El detalle de la totalidad de los bienes que administre o que se encuentren bajo su custodia.
  3. La autorización expresa e irrevocable del declarante, que faculte a la Contraloría General de la República (CGR), a realizar los controles que se consideren pertinentes, tanto en territorio nacional como en el extranjero, para determinar la veracidad del contenido de la misma, incluidas las cuentas bancarias.
  4. La autorización expresa e irrevocable del declarante, que faculte a la Contraloría General de la República (CGR), a dar a conocer públicamente los datos contenidos en su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos.

“Art. 4.° En el marco de la presente ley, la Contraloría General de la República (CGR), tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

  1. Recibir, admitir, estudiar, ordenar, registrar y archivar las declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos, que le fueron presentadas.
  2. Expedir constancia de la presentación de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos que le fueron presentadas.
  3. Expedir constancia de la presentación de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos, a pedido de parte.
  4. Sustanciar los controles que considere pertinentes, tanto en territorio nacional como en el extranjero, a los efectos de determinar la veracidad del contenido de las declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos de las personas a las cuales se refieren el artículo 1° de la presente ley.
  5. Sustanciar los controles que considere pertinentes, tanto en territorio nacional como en el extranjero, para determinar la veracidad de las informaciones o documentación presentada por terceras personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas.
  6. Dictaminar sobre la correspondencia entre las declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos presentadas al asumir y al cesar en el cargo.
  7. Imponer a los funcionarios públicos mencionados en el artículo 1° de la presente ley, las sanciones pecuniarias fijadas, previo sumario administrativo, por la no presentación de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos, en tiempo y forma, así como a terceras personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, por el no cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley.
  8. Denunciar ante el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales competentes, cuando los resultados obtenidos en los controles realizados revelen indicios de irregularidades o enriquecimiento indebido, a los efectos de que los mismos inicien los procesos que correspondan.
  9. Reglamentar los procedimientos para la presentación y control a las declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos, así como para la solicitud de informaciones adicionales, recepción o presentación de denuncias y para la instrucción de sumarios.
  10. Establecer el formulario oficial de presentación de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos, y proveer el mismo a los sujetos por la presente ley.
  11. Imponer las sanciones dispuestas en la presente ley a los responsables de las instituciones del sector público que no cumpliesen con las obligaciones dispuestas en la misma.
  12. La publicación de los datos del artículo anterior, de las declaraciones juradas a través del sitio web o portal digital de la Contraloría General de la República (CGR).

“Art 7.° Recibida la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos la Contraloría General de la República (CGR), procederá a la verificación formal de la misma, cotejándola, según el caso, con la declaración anterior. No surgiendo dudas acerca de su veracidad, se procederá a su ordenamiento, registro y archivo, sin detrimento de cualquier otra verificación que pudiera realizarse con posterioridad.

“Art 13. Las personas físicas o jurídicas de carácter público o privado, están obligadas a facilitar a la Contraloría General de la República (CGR), cualquier información o documentación, así como acceso a archivos, papeles y registros, que requiera a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones previstas en la presente ley, en el plazo a ser establecido en la reglamentación correspondiente. Transcurrido dicho plazo o en caso de negativa de estos, la Contraloría General de la República (CGR), solicitará al órgano jurisdiccional competente su intervención a tal efecto.

“Art. 16. El Contralor General de la República, por resolución fundada, sancionará a los sujetos obligados que incumplieren con las disposiciones de la presente ley, en los siguientes casos:

  1. Funcionarios o empleados públicos que no presentaren su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos dentro del término legal, con una multa igual al monto de su salario o dieta presupuestada.
  2. Funcionarios o empleados públicos que presentaren su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos luego del plazo establecido en el artículo 2º de la presente ley, con una multa de hasta el 80% (ochenta por ciento), del monto de su salario o dieta presupuestada.
  3. Responsables de las instituciones públicas que no proveyeran los documentos e informaciones adicionales requeridas por la Contraloría General de la República (CGR), dentro del plazo fijado, con una multa igual al monto de su salario o dieta presupuestada.

“Art. 21. Créase el Registro Público de las Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de los Funcionarios y Empleados Públicos y de Candidatos a Cargos Electivos Nacionales, Departamentales y Municipales, que dependerá de la referida Dirección General.

Artículo 2.° Derógase la Ley N° 6355/2019 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 3°, 4°, 7°, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 ‘QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS’, Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS”.

Artículo 3.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veintidós, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintidós, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo según Decreto N° 7116, de fecha 27 de mayo de 2022. Aceptada la objeción parcial y sancionada la parte no objetada por la Honorable Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de julio del año dos mil veintidós, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintidós, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Constitución Nacional.


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