Leyes Paraguayas

Ley Nº 6918 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 170, 246, 247, 248 Y 258 DE LA LEY N° 834/1996 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, Y SUS MODIFICATORIAS LEYES N°s 3166/2007 Y 6318/2019



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LEY N° 6918

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 170, 246, 247, 248 Y 258 DE LA LEY N° 834/1996 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, Y SUS MODIFICATORIAS LEYES N°s 3166/2007 Y 6318/2019

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 170, 246, 247, 248 y 258 de la Ley N° 834/1996 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO” y sus modificatorias, Leyes N°s 3166/2007 y 6318/2019, que quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 170. La votación será hecha en boletines únicos divididos en espacios cuadriláteros de cuatro centímetros. Cada espacio tendrá un color y número diferenciado. El color será propuesto por los partidos, movimientos políticos y alianzas reconocidos con el número que le sea adjudicado por la Justicia Electoral, los cuales pasarán a ser propiedad exclusiva de los mismos mientras subsistan.

Habrá un solo boletín para el cargo de Presidente y de Vicepresidente de la República, uno para la Cámara de Senadores, otro para la Cámara de Diputados que se integrará conforme lo establece el Artículo 221 de la Constitución Nacional, un para Convencionales Constituyentes, uno para Gobernador, uno para Junta Departamental, uno para Intendente Municipal y uno para Junta Municipal, respectivamente, con mención de los cargos a llenarse y el período correspondiente.

“Art. 246. Son elegibles para desempeñarse como senadores y diputados, los que, hallándose en ejercicio de sus derechos de sufragio pasivo, reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Nacional y no se hallen comprendidos en las inhabilidades establecidas en la misma.

“Art. 247. Los senadores serán electos por el sistema de listas cerradas, desbloqueadas y de representación proporcional; de acuerdo con los términos del Artículo 258 de este Código. Los diputados serán electos por el sistema de listas cerradas, desbloqueadas y de representación proporcional, de acuerdo a los términos del Artículo 258 de este Código; en colegios electorales departamentales, en los cuales la cantidad de bancas será distribuida en proporción con el número de electores de cada departamento, incluida la ciudad de Asunción como circunscripción electoral propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Nacional y el Artículo 6° inciso i) de la Ley N° 635/1995 “QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL.

“Art. 248. La elección para senadores y diputados, tendrá lugar simultáneamente con la que se realice para la elección del Presidente y Vicepresidente de la República.

“Art. 258. Los convencionales constituyentes, senadores, diputados, así como los miembros de las juntas departamentales y municipales, serán electos en comicios directos, sobre la base del sistema proporcional, en listas completas, cerradas y desbloqueadas.

Para el efecto, el elector votará al candidato de su preferencia dentro de la casilla del partido, movimiento político, concertación o alianza de su preferencia.

El voto consignado para el candidato de su preferencia, y se establecerá, conforme a las reglas de la mayoría simple, el orden que este ocupará dentro de la lista del partido, movimiento político, concertación o alianza.

En caso de empate entre candidatos votados de manera preferencial dentro de una misma lista, la cuestión se definirá en favor del orden inicial propuesto por el Partido, Movimiento Político, Concertación o Alianza respectivo.

En caso de que la cantidad de candidatos individualmente elegidos mediante el voto preferencial no alcance para llenar el número de bancas o escaños obtenidos por el partido, movimiento político, concertación o alianza respectivo; los lugares faltantes serán llenados con los nombres propuestos por la lista original, según el orden en ella establecido, excluyendo, los de aquellos que hayan obtenido votos preferenciales.

Del mismo modo los votos preferenciales totales de cada lista, establecerá la cantidad de escaños que obtendrá el partido, movimiento político, concertación o alianza respectiva, en la elección que corresponda para las candidaturas pluripersonales.

Una vez obtenido el orden de la lista de los candidatos más votados dentro de las listas de cada partido, movimiento político, concertación o alianza respectiva, se determinará la cantidad de escaños que le corresponde a cada lista, conforme al sistema D’Hondt.

a) se ordenan, de mayor a menor en una columna las cifras de votos obtenidos por todas las listas;

b) se divide el número de votos obtenidos por cada lista por 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres), etc., hasta formar tantos cocientes como escaños por repartir existan, conforme al siguiente ejemplo:

División por

1

2

3

4

Lista A

168.000

84.000

56.000

42.000

Lista B

104.000

52.000

34.666

26.000

Lista C

72.000

36.000

24.000

18.000

Lista D

64.000

32.000

21.333

16.000

Lista E

40.000

20.000

13.333

10.000

c) las bancas o escaños se atribuirán a las listas que hubieran obtenido los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente;

d) cuando en la relación de cocientes coincidieran dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número de votos hubiera obtenido, y si subsistiere el empate entre las listas, se resolverá por sorteo.

El voto preferencial emitido a favor de cualquiera de los candidatos de la lista se computará también para la lista de candidatos suplentes conforme a la propuesta formulada por el partido, movimiento político, concertación o alianza política.

El presente sistema de votación y asignación de bancas o escaños para cargos electivos de cuerpos colegiados será de aplicación obligatoria en las elecciones internas de los partidos, movimientos políticos, u otras organizaciones similares, y en las elecciones generales.

Este procedimiento será utilizado, también con carácter obligatorio en las elecciones de candidaturas pluripersonales de las organizaciones intermedias.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los once días del mes de mayo del año dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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