Leyes Paraguayas

Ley Nº 6891 / MODIFICA EL ARTÍCULO 116 DE LA LEY N° 6486/2020 “DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A VIVIR EN FAMILIA, QUE REGULA LAS MEDIDAS DE CUIDADOS ALTERNATIVOS Y LA ADOPCIÓN”



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LEY N° 6891

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 116 DE LA LEY N° 6486/2020 “DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A VIVIR EN FAMILIA, QUE REGULA LAS MEDIDAS DE CUIDADOS ALTERNATIVOS Y LA ADOPCIÓN”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 116 de la Ley N° 6486/2020DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A VIVIR EN FAMILIA, QUE REGULA LAS MEDIDAS DE CUIDADOS ALTERNATIVOS Y LA ADOPCIÓN”, cuyo texto queda redactado como sigue:

“Art. 116.- Obligación de transformación del modelo de atención institucional.

Las entidades de abrigo de tipo institucional que estén en funcionamiento al tiempo de la entrada en vigencia de la presente Ley, deben llevar a cabo y concluir su proceso de transformación antes del 6 de enero del año 2023, a fin de integrar el Programa de Cuidados Alternativos en la modalidad de acogimiento familiar o abrigo residencial, así como prestar otra modalidad de atención o prestación que no implique cuidado alternativo.

A ese efecto, aquellas entidades que no hayan presentado su plan de transformación, deberán proceder a su elaboración con el acompañamiento y el apoyo técnico de la Dirección General de Cuidados Alternativos (DICUIDA) y a su presentación en el plazo perentorio de 60 (sesenta) días, computados a partir de la publicación de la presente Ley, en caso contrario se procederá a su clausura por el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia. Dicho plan podrá ser readecuado de acuerdo a los requerimientos técnicos.

La entidad de abrigo de tipo institucional que no hubiera logrado su reconversión en el plazo establecido precedentemente, quedará inhabilitada de pleno derecho y en forma irrevocable y será clausurada por la autoridad competente dentro de los 30 (treinta) días posteriores al vencimiento del plazo.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintidós, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional


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