Leyes Paraguayas

Ley Nº 6900 / POR LA CUAL SE IMPLEMENTAN MEDIDAS TRANSITORIAS DE CONTINGENCIA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DEL DIÉSEL / GASOIL TIPO III Y NAFTA 93 OCTANOS POR PETRÓLEOS PARAGUAYOS, A TRAVÉS DE SU RED DE ESTACIONES DE SERVICIOS HABILITADAS BAJO EL EMBLEMA “PETROPAR”; Y SE ESTABLECEN MEDIDAS DE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO Y OTRAS, ORIENTADAS A LA EFICIENCIA DE LOS PROCESOS DE COMPRA PÚBLICA PARA LA PROVISIÓN DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO



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LEY N° 6900 

POR LA CUAL SE IMPLEMENTAN MEDIDAS TRANSITORIAS DE CONTINGENCIA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DEL DIÉSEL / GASOIL TIPO III Y NAFTA 93 OCTANOS POR PETRÓLEOS PARAGUAYOS, A TRAVÉS DE SU RED DE ESTACIONES DE SERVICIOS HABILITADAS BAJO EL EMBLEMA “PETROPAR”; Y SE ESTABLECEN MEDIDAS DE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO Y OTRAS, ORIENTADAS A LA EFICIENCIA DE LOS PROCESOS DE COMPRA PÚBLICA PARA LA PROVISIÓN DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I

OBJETO Y FINALIDAD

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto implementar medidas transitorias de contingencia para la comercialización del Diésel / Gasoil Tipo III y Nafta 93 Octanos por parte de Petróleos Paraguayos, a los consumidores finales y se establecen otras medidas de racionalización del gasto público; como así también, aquellas orientadas a lograr una mayor eficiencia en los procesos de compra pública por parte de Petróleos Paraguayos. 

CAPÍTULO II

MEDIDAS TRANSITORIAS DE CONTINGENCIA

Artículo 2°.- Autorízase a Petróleos Paraguayos, a otorgar transitoriamente precios preferenciales por cada litro de Diésel / Gasoil Tipo III y Nafta 93 Octanos que fuere comercializado por la Red de Estaciones de Servicios habilitadas bajo el emblema “PETROPAR”, a los consumidores finales, con la finalidad de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles derivados del petróleo en el mercado internacional.

Los precios preferenciales para cada tipo de combustible priorizado, serán determinados tomando la Estructura de Costos de Petróleos Paraguayos y las fluctuaciones de los precios internacionales, de conformidad a lo que se establezca en la reglamentación de la presente Ley. En ningún caso, la diferencia entre el precio determinado por la Estructura de Costos de Petróleos Paraguayos y el precio preferencial podrá ser superior al 30% (treinta por ciento).

A los efectos, se entenderá por “Estructura de Costos de Petróleos Paraguayos”, a la proporción de cada factor o servicio que representa el costo total calculado para cada tipo de combustible, y que como tal cubre el tipo de cambio del dólar americano (tasa de referencia del Banco Central del Paraguay); cotización internacional del combustible derivado del petróleo; el premio o plus; los gastos de internalización que comprenden los costos de flete fluvial, seguro, servicio de valoración aduanera, honorarios de despachante, control e inspección y el Impuesto Selectivo al Consumo; biocombustibles; y, otros gastos operativos.

Artículo 3°.- Durante la vigencia de los precios preferenciales, la Red de Estaciones de Servicios de “PETROPAR” ubicadas en las ciudades fronterizas, podrán comercializar hasta un máximo de 5 (cinco) litros diarios de Diésel / Gasoil Tipo III y Nafta 93 Octanos, a los consumidores finales cuyos vehículos tengan chapas extranjeras.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, establecerá los mecanismos presupuestarios y financieros pertinentes para la compensación y/o reposición gradual de los recursos financieros de Petróleos Paraguayos, que fueren afectados por la aplicación de dicha medida, de conformidad a los mecanismos de pago previstos en las normativas vigentes.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO

Artículo 5°.- Prohíbase la asignación, descuento, exoneración y entrega de combustible, tarjetas personales o de cupos de combustibles a las autoridades y funcionarios de los Poderes del Estado y de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), incluyendo las empresas públicas y aquellas de economía mixta, las Sociedades Anónimas con participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las municipalidades, en todas sus modalidades, como medida de racionalización del gasto público. Esta medida será de carácter permanente.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE EFICIENCIA EN LAS COMPRAS PÚBLICAS

Artículo 6°.- Exceptúase a toda persona jurídica del exterior, así como a sus directores, gerentes, socios, accionistas y similares, dedicada a la comercialización de hidrocarburos con debida experiencia probada, que participe en los procesos de contrataciones, o que de algún modo contrate con Petróleos Paraguayos, para la provisión de los combustibles derivados del petróleo y biocombustibles, bajo cualquiera de las modalidades legales previstas en la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, del cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley N° 6355/2019 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 3°, 4°, 7°, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 ‘QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS’, Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS”.

Asimismo, Petróleos Paraguayos, queda exceptuada de las obligaciones y sanciones previstas en la Ley N° 6355/2019, respecto a los proveedores que contraten con ésta en los términos del párrafo precedente. Esta medida será de carácter permanente.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7°.- A los fines dispuestos en la presente Ley, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, con carácter de excepción a lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y sus modificatorias, a proceder a la ampliación de los ingresos, gastos y financiamiento dentro del Presupuesto General de la Nación de la Entidad 12 06 - Ministerio de Hacienda, como así también a establecer los procedimientos y las adecuaciones presupuestarias, de tesorería, contables y de crédito que sean necesarios.

Articulo 8°.- Todas y cada una de las gestiones realizadas por Petróleos Paraguayos, conforme a lo autorizado en la presente Ley, serán auditadas por la Contraloría General de la República, que emitirá un informe especial al respecto, comunicando por escrito los resultados de la misma a las Cámaras del Congreso, en un plazo máximo de 30 (treinta) días de haber recibido la información, a todos los efectos jurídicos pertinentes.

Artículo 9°.- El premio o plus representa el costo que se tiene con el intermediario, este componente de la Estructura de Costos de Petróleos Paraguayos, solo podrá ser incluido si se encuentra plenamente justificado.

La estructura de costos tendrá carácter de información pública conforme a la Ley vigente y Petróleos Paraguayos, deberá publicar y actualizar mensualmente en la página web oficial de la empresa, el precio final que estará conforme a la estructura de costos.

La estructura de costos mencionada en el Artículo 2° de esta Ley, actual o a futuro, incluyendo los montos, porcentajes, hasta el más mínimo detalle en sus costos, será de acceso público y, a la vez, publicado, en la página web oficial de Petróleos Paraguayos, aplicada en la presente Ley y a futuro conforme a lo dispuesto en la Ley N° 5282/2014DE LIBRE ACCESO CIUDADANO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL” y deberá rendir cuentas al Congreso Nacional en forma quincenal, remitiendo toda la documentación respaldatoria.

Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia desde el día siguiente a su publicación, y el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Hacienda, tendrá a su cargo la reglamentación.

Las disposiciones relativas a las medidas transitorias de contingencia previstas en el Capítulo II, comenzarán a regir desde la entrada en rigor de la presente Ley y por un plazo de 2 (dos) meses, pudiendo el Poder Ejecutivo ampliar o disminuir su duración. En ningún caso, la misma podrá ser prorrogada por más de 1 (un) mes.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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