Leyes Paraguayas

Ley NÂș 6084 / ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA REHABILITACION DEL FERROCARRIL



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LEY N° 6084

QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA REHABILITACION DEL FERROCARRIL "PRESIDENTE CARLOS ANTONIO LÓPEZ" Y LA IMPLEMENTACION DE SU PRIMERA ETAPA COMO "TREN DE CERCANÍA U OTRO MEDIO MASIVO DE TRANSPORTE", TRAMO ASUNCIÓN - YPACARAÍ

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I

REHABILITACIÓN DEL FERROCARRIL

 

Artículo 1°.- Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento para la rehabilitación del histórico Ferrocarril “Presidente Carlos Antonio López”, mediante la implementación de una primera etapa como “Tren de Cercanía u otro Medio Masivo de Transporte”, en el tramo correspondiente a las Ciudades de Asunción – Ypacaraí.

Artículo 2°.- Naturaleza de las disposiciones establecidas en la presente Ley- 

Declárase de orden público e interés social la rehabilitación e implementación del Ferrocarril “Presidente Carlos Antonio López”.

Artículo 3°.- Administración del servicio del ferrocarril u otros medios masivos de transporte.

La concesión de la prestación de los servicios de transporte ferroviarios existentes en todo el territorio de la República y su administración, está a cargo de la empresa Ferrocarriles del Paraguay Sociedad Anónima (FEPASA).

En caso de implementarse otros medios masivos de transporte, la concesión y administración estará a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

La concesionaria se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

Artículo 4°.- Delimitación de anchos de superficie.

El ancho de superficie utilizada para el efecto previsto en el Artículo 1° de esta Ley, que se constituye en franja de dominio del ferrocarril, será:

  1. En zonas urbanas, la distancia de 7 (siete) metros contados a cada lado del eje central de la vía del tren.
  2. En zonas rurales, la distancia de 10 (diez) metros contados a cada lado del eje central de la vía del tren.

El Proyecto Ejecutivo podrá, por razones técnicas, ambientales o económicas, disminuir los anchos de la superficie, precautelando la seguridad pública.

En todos los casos, el Proyecto Ejecutivo adoptará las medidas técnicas preventivas que fueran necesarias para salvaguardar el patrimonio histórico y cultural reconocido por la normativa vigente y en todos los casos se respetarán las disposiciones establecidas en la Ley N° 5621/16 “DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL”.

CAPÍTULO II

INMUEBLES AFECTADOS POR LA FRANJA DE DOMINIO

Artículo 5°.- Inmuebles afectados.

Están afectados por las disposiciones de esta Ley todos los inmuebles incluidos en la delimitación de los anchos de superficie establecidos en el Artículo 4° de la presente Ley, siguiendo el eje de la vía férrea, incluyendo aquellos que sean propiedad pública y privada, partiendo desde la Estación de Asunción hasta la ubicada en la ciudad de Ypacaraí, como primera etapa.

Dicha delimitación supone la utilización exclusiva de la superficie afectada para la actividad del servicio ferroviario o de otro medio masivo de transporte, quedando prohibida toda construcción, ocupación, depósito de materiales de cualquier naturaleza o el desarrollo de actividades que de algún modo pudieran interferir con el servicio de transporte en el área indicada.

Artículo 6°.- Normas procesales.

Declárase de utilidad pública y exprópianse total o parcialmente los inmuebles y las mejoras comprendidas en las áreas afectadas por el ancho de superficie mencionado en el Artículo 4° de la presente Ley.

El procedimiento de expropiación será realizado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), conforme a las disposiciones establecidas en la Ley N° 5389/15 ''QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE INMUEBLES COMPRENDIDOS EN LAS ÁREAS DESTINADAS A LA FRANJA DE DOMINIO PÚBLICO DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA A CARGO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC) Y DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y EXPROPIA A FAVOR DEL ESTADO PARAGUAYO (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES) VARIOS INMUEBLES AFECTADOS POR DICHA CONDICION”, cuyas normas se aplicarán en todo aquello que no fuera establecido en las disposiciones especiales previstas en la presente Ley, y; conforme a las disposiciones técnicas y administrativas que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 7°.- El procedimiento para el despeje del ancho de superficie prevista en el Artículo 4° de esta Ley, será el siguiente:

            a) Para los casos de propietarios de inmuebles:

Entiéndase por propietarios de inmuebles a los efectos de esta Ley a aquellos sujetos que tuvieran título de propiedad emitido por las autoridades competentes, que hubiera o no realizado mejoras o construcciones dentro de las superficies definidas en el Artículo 4° de la presente Ley.

Los propietarios de inmuebles que acrediten tener título de propiedad, serán expropiados conforme al procedimiento dispuesto en el Artículo 7° de la presente Ley.

Para ello, deberán presentarse ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) en el plazo de 40 (cuarenta) días computados a partir de recibida la notificación emitida por la autoridad competente, acompañados del título de propiedad correspondiente a fin de iniciar el proceso establecido para ser beneficiarios de las indemnizaciones correspondientes.

b) Para los casos de arrendatarios de inmuebles de dominio privado municipal:

Entiéndase por arrendatarios de inmuebles de dominio privado municipal a los efectos de esta Ley, a aquellos sujetos que hubieran realizado mejoras o construcciones dentro de las superficies definidas en el Artículo 4°, habiendo tenido autorización fehaciente de la autoridad competente para ello y que hubieran dado estricto cumplimiento a las condiciones exigibles en el documento expedido para el efecto.

Los arrendatarios de inmuebles mencionados serán indemnizados, conforme al procedimiento dispuesto en la presente Ley.

Para ello, deberán presentarse ante el Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones (MOPC), en el plazo de 40 (cuarenta) días computados a partir de recibida la notificación emitida por la autoridad competente, acompañados de la documentación acreditante a fin de iniciar el proceso establecido para ser beneficiarios de las expropiaciones o indemnizaciones correspondientes.

Para los casos de arrendatarios de terrenos de dominio privado municipal ubicados sobre la superficie establecida en el Artículo 4° de la presente Ley que no hubieran introducido mejoras o realizado construcciones, quedará resuelto el arrendamiento de plano derecho al 180 (ciento ochenta) días de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Al vencimiento del plazo, los arrendatarios deberán entregar el inmueble en el plazo máximo de 30 (treinta) días. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso, la Municipalidad respectiva, en el plazo de 30 (treinta) días de fenecido el plazo establecido en el párrafo anterior, deberá solicitar al Juez competente una orden de desalojo.

En todos los casos, el Juez deberá resolver dando prelación al interés general sobre el interés particular.

c) Para los casos de ocupantes precarios:

Entiéndase por ocupantes precarios a los efectos de esta Ley a aquellos sujetos que, por cualquier causa se hubieran asentado o hubieran realizado cualquier construcción o mejora en inmuebles ubicados dentro de las superficies definidas en el Artículo 4° de la presente Ley, sobre los cuales no tuvieran derechos posesorios ni dominiales para ello.

Los ocupantes precarios que hubieran sido censados por la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT), serán sometidos a programas de viviendas sociales de reubicación.

La Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT), deberá realizar la gestión correspondiente para realizar la reubicación de los ocupantes precarios censados, en el plazo de 180 (ciento ochenta) días computados a partir de la aprobación del itinerario y modalidad a ser adoptados conforme el estudio de factibilidad que indica el Artículo 10 de la presente Ley.

Será obligación de la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT), reubicar a los ocupantes precarios con antelación al despeje de la franja de dominio, en viviendas dignas, preferentemente en zonas en las cuales los mismos tuvieran el asiento principal de sus actividades.

En todos los casos, el Juez deberá resolver dando prelación al interés general sobre el interés particular.

Artículo 8°.- Inscripción de Inmuebles.

Los inmuebles expropiados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), serán cedidos a favor de Ferrocarriles del Paraguay Sociedad Anónima (FEPASA), previo reembolso de los costos generados por la expropiación o en su caso indemnización y la escrituración del inmueble, en el plazo de 30 (treinta) días hábiles de terminado el proceso de expropiación.

Los inmuebles de dominio privado municipal que hubieran sido despejados conforme a lo dispuesto por la presente Ley, serán transferidos en forma inmediata a su despeje a favor de Ferrocarriles del Paraguay Sociedad Anónima (FEPASA), previo pago del valor tasado conforme a las disposiciones de la Ley N° 5389/15 “QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE INMUEBLES COMPRENDIDOS EN LAS ÁREAS DESTINADAS A LA FRANJA DE DOMINIO PÚBLICO DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA A CARGO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC) Y DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y EXPROPIA A FAVOR DEL ESTADO PARAGUAYO (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES) VARIOS INMUEBLES AFECTADOS POR DICHA CONDICION”.

Los inmuebles de dominio público municipal cuya superficie se encontrará total o parcialmente en las áreas afectadas por el ancho de superficie mencionada en el Artículo 4° de la presente Ley, quedan desafectados del dominio público previo cumplimiento del procedimiento establecido en las normas que fueran aplicables.

Todos los inmuebles adquiridos por el Estado paraguayo, de la empresa “The Paraguay Central Railway Company Limited”, en virtud de la Ley N° 714 del 28 de agosto de 1961 y que le fueron transferidos, según la Escritura Pública N° 27 del 21 de octubre de 1961, deberán ser inscriptos ante la Dirección General de Registros Públicos, a nombre de Ferrocarriles de Paraguay Sociedad Anónima (FEPASA), de conformidad con el Decreto N° 17.061/02.

A partir de la determinación de itinerario y modalidad de transporte aprobada conforme al estudio de factibilidad indicado en el Artículo 10 de la presente Ley, la autoridad competente llevará a cabo en forma inmediata los trabajos técnicos de Mensura Judicial de los inmuebles adquiridos por el Estado paraguayo mencionados en el párrafo anterior, como también de todos los títulos de propiedad que tenga en la República del Paraguay, lo cual podrá realizar por cuenta propia o a través de terceros.

En todo lo pertinente a Ferrocarriles de Paraguay Sociedad Anónima (FEPASA), le será aplicable lo dispuesto en la Ley N° 1955/02 “QUE EXCEPTÚA AL FERROCARRIL PRESIDENTE CARLOS ANTONIO LÓPEZ DE LA VIGENCIA DE LA LEY N° 1932 ‘QUE SUSPENDE LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 1615/00, “GENERAL DE REORGANIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICA DESCENTRALIZADAS Y DE REFORMA Y MODERNIZACIÓN DE ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL”, en referencia a la modalidad de contratación, control y rendición de cuentas e intervención de la Escribanía Mayor de Gobierno.

Artículo 9°.- Financiación de las indemnizaciones establecidas en la presente Ley.

En caso de implementarse el proyecto del Tren de Cercanía, las indemnizaciones establecidas en la presente Ley serán incorporadas a los costos del proyecto de financiación de la obra del ferrocarril a ser implementada por Ferrocarriles de Paraguay Sociedad Anónima (FEPASA).

En tal caso, el Poder Ejecutivo establecerá reglamentariamente los mecanismos de cooperación interinstitucional que fueran requeridos para que Ferrocarriles de Paraguay Sociedad Anónima (FEPASA), transfiera en tiempo y forma al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), los recursos que fueran necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Artículo 7° y 8° de la presente Ley.

Todas las entidades que fueran deudoras de obligaciones vencidas a favor de Ferrocarriles de Paraguay Sociedad Anónima (FEPASA), deberán cancelar las mismas en el plazo máximo de 6 (seis) meses computados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. El incumplimiento de este plazo, generará intereses moratorios, conforme al promedio anual de tasas efectivas establecidas por el Banco Central del Paraguay y generará intereses punitorios conforme al máximo legal previsto.

Artículo 10.- Los Artículos de la presente Ley se aplicarán una vez concluido el estudio de factibilidad que analice todas las alternativas de trazados y tipos de transporte, incluyendo al menos el itinerario histórico y la Avenida Costanera, además de otras que puedan ser consideradas, y donde la factibilidad sea analizada en forma integral incluyendo la técnica, económica, socioambiental, cultural y turística, así como la modalidad de inversión, fuera pública, privada o mixta, debiendo ser seleccionada la que integralmente y considerando todos estos aspectos resulte la mejor.

Artículo 11.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo, en coordinación con la concesionaria, reglamentará las disposiciones establecidas en la presente Ley dentro del plazo de 160 (ciento sesenta) días de su entrada en vigencia.

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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