Leyes Paraguayas

Ley Nº 1161 / REGLAMENTA LAS OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) VINCULADAS CON LOS ARTICULOS 186, 192, 195, 281 Y SIGUIENTES DE LA CONSTITUCION Y A SU CALIDAD DE PARTE INTEGRANTE DE LOS ENTES BINACIONALES ITAIPU Y YACYRETA



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LEY N° 1161

QUE REGLAMENTA LAS OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) VINCULADAS CON LOS ARTICULOS 186, 192, 195, 281 Y SIGUIENTES DE LA CONSTITUCION Y A SU CALIDAD DE PARTE INTEGRANTE DE LOS ENTES BINACIONALES ITAIPU Y YACYRETA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

 

Artículo 1°.- La Administración Nacional de Electricidad (ANDE), en su calidad de parte integrante de los Entes Binacionales ITAIPU Y YACYRETA, deberá requerir a dichos entes en forma permanente toda la documentación e información vinculadas con el manejo administrativo de estos entes y mantenerlas, conjuntamente con las memorias anuales, balances generales y demostración de la cuenta de resultados de ejercicios anteriores, a disposición de las autoridades nacionales competentes que dentro de sus atribuciones deban tomar conocimiento de ellas.

Artículo 2º.- La documentación referida en el artículo anterior comprenderá la que se vincula con los diferentes aspectos del funcionamiento de los Entes Binacionales; con los deberes y atribuciones de sus autoridades, establecidos en los tratados y sus anexos pertinentes y reglamentos internos; con el régimen de contratación de servicios y obras; con la adquisición y enajenación de bienes; con el régimen contable y financiero y con todo cuanto se vincule con su administración.

Artículo 3º.- Las autoridades paraguayas de los Entes Binacionales, consejeros y director, tienen la obligación de colaborar dentro de sus atribuciones, en el cumplimiento de lo previsto en los artículos anteriores.

Artículo 4º.- Las comisiones del Congreso, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 186 de la Constitución, podrán solicitar a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) todo tipo de información que se vincule con el funcionamiento y administración de los Entes Binacionales ITAIPU y YACYRETA.

Artículo 5º.- La Administración Nacional de Electricidad (ANDE) está obligada a responder directamente a los pedidos de informes de las Cámaras del Congreso, previstas en el Artículo 192 de la Constitución, vinculados con la administración y el funcionamiento de los Entes Binacionales. Para el efecto deberá valerse de la documentación a que hace referencia esta ley, la que será exhibida en caso de ser requerida a los senadores o diputados o personas habilitadas, que la Cámara solicitante determine en cada caso. Brindará igualmente las informaciones que los funcionarios paraguayos están obligados a facilitar.

Artículo 6º.- Las comisiones de investigación que se creen de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 195 de la Constitución, podrán ejercer sus funciones requiriendo a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) cualquier documento a que hace referencia esta ley, informaciones y explicaciones sobre las decisiones adoptadas por las autoridades paraguayas de los Entes Binacionales, como asimismo informaciones y explicaciones sobre el desempeño de los funcionarios paraguayos.

Artículo 7º.- La Contraloría General de la República ejercerá sus atribuciones en relación con los Entes Binacionales a través del control de toda la documentación e información que se menciona en esta ley y que deberá serle proporcionada por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE). Para el mejor cumplimiento de sus atribuciones los miembros del Consejo y directores paraguayos deberán brindarle toda la colaboración que les fuera requerida.

Artículo 8º.- Las obligaciones de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y de los miembros del Consejo y directores paraguayos de los Entes Binacionales, establecidas en esta ley, deberán ser cumplidas en forma directa, sin necesidad de previa autorización, intermediación o participación de otras autoridades nacionales, sean éstas del nivel que fueren.

Artículo 9º.- Las autoridades de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y los funcionarios paraguayos de los Entes Binacionales, que no cumplan con lo dispuesto en la presente ley, se nieguen a exhibir las documentaciones requeridas o a brindar las informaciones solicitadas de acuerdo con lo previsto en los Artículos anteriores, serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 49 de la Ley N° 200/70

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecisiete de julio del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de octubre del año un mil novecientos noventa y siete.


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Antecedente de la Ley Nº 00000001161






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