Leyes Paraguayas

Ley Nº 2702 / AMPLÍA LA SECCIÓN II, ARTÍCULO 60 DE LA LEY Nº 879/81 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”



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LEY N° 2.702
QUE AMPLÍA LA SECCIÓN II, ARTÍCULO 60 DE LA LEY Nº 879/81 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Amplíase la Sección II, Artículo 60 de la Ley Nº 879/81 “CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”, cuyo texto  queda redactado de la siguiente manera:
SECCIÓN II
De los Juzgados de Paz en lo Criminal
Art. 60.1.- Finalidad, Control Judicial. Es atribución de los juzgados de paz efectuar el control judicial de las actuaciones de investigación del Ministerio Público, la Policía Nacional y la Policía Judicial, en los casos que no admitan demora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44 numeral 1) del Código Procesal Penal. 
A los jueces de paz les corresponde otorgar autorizaciones, anticipos jurisdiccionales de prueba y, en general, controlar el cumplimiento de todos los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional, en el Derecho Internacional vigente y en el Código de Procedimientos Penales.
Art. 60.2.- Competencia supletoria.  Los jueces de paz competentes para el control de las diligencias iniciales de la investigación en las actividades de pesquisa de los representantes del Ministerio Público, emitirán, cuando éstos lo soliciten, y, sólo en ausencia de éstos, cuando lo solicite la Policía Nacional,  las autorizaciones para las diligencias y medidas cautelares y de urgencia, en los casos en que no se consiga la intervención oportuna de los juzgados penales, o en los lugares donde éstos no existan, dentro del marco de las disposiciones de esta ley.
Art. 60.3- Actuación de los Jueces de Paz. Cuando los pedidos de autorizaciones o medidas cautelares o de urgencia sean formulados por  solicitud directa de la Policía Nacional a los jueces de paz, éstos dispondrán la medida solicitada solamente cuando la urgencia sea justificada y necesaria a los fines del proceso penal y no se pueda esperar la presencia de un representante del Ministerio Público, en razón de no contarse con fiscalía en el lugar, por la distancia, la incomunicación, o cualquier otro factor que haga imposible ponerlos en conocimiento del Ministerio Público dentro de los plazos legales. Dichas actuaciones podrán comprender la aprehensión, detención o alguna diligencia que no admita demora, así como el control jurisdiccional en los actos investigativos realizados por la Policía Nacional.
De los Jueces de Paz y su actuación en la  fase inicial del proceso.
Medidas de urgencia y autorizaciones
Art. 60.4.- Medidas de urgencia. En los casos previstos en el artículo anterior, el juzgado de paz podrá dar curso al pedido de la policía para la realización de las siguientes diligencias y medidas de urgencia, bajo su dirección y control: 
1. la autorización para una diligencia de allanamiento;
2. cuando se trate de un allanamiento con fines de detención y sea necesario allanar dependencias cerradas o recintos habitados para el cumplimiento de la aprehensión o la detención preventiva, la orden judicial deberá consignar expresamente esta autorización;
3. una diligencia de levantamiento e identificación de cadáveres;
4. una autopsia del cadáver en los casos y modo previstos en el Código Procesal Penal;
5. la clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles, cuando para la averiguación de un hecho punible grave sea indispensable la clausura temporaria de un local o la inmovilización de cosas muebles, que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser mantenidas en depósito;
6. una orden de secuestro conforme a las pautas previstas en el Código Procesal Penal con miras a la guarda de los efectos relacionados con el hecho punible, bajo la debida custodia de las autoridades, debiendo velar por que los efectos secuestrados sean inventariados y puestos bajo segura protección, para ponerlos a disposición del Ministerio Público;
7. la autorización para un Anticipo Jurisdiccional de Prueba;
8. un pedido de informes a cualquier persona o entidad pública, de acuerdo con el Código Procesal Penal;
9. la autorización para la intercepción y secuestro de correspondencia, así como la intervención de comunicaciones;
10. el examen corporal, de conformidad con el Código Procesal Penal; y
11. las demás atribuciones que le correspondan en virtud de la ley.
En todos los casos, culminadas las diligencias, el juzgado de paz deberá remitir las actuaciones y antecedentes respectivos al Ministerio Público, en un plazo máximo de veinticuatro horas, con comunicación al juzgado penal de garantías competente.
Régimen de Aplicación de Medidas Cautelares
Art. 60.5.- Disposiciones generales en materia de detención. El juez de paz podrá decretar orden de detención a pedido del Ministerio Público o de la Policía Nacional, en su caso, cuando se trate de diligencias que no permitan demora o retrasos. La detención deberá ser dispuesta siempre por el juzgado de paz como una medida cautelar de urgencia, de carácter excepcional, cuyo propósito esencial resida en la detención impuesta al imputado para hacerlo comparecer en el proceso penal. 
La medida deberá ser dictada conforme a auto interlocutorio fundado, en los presupuestos previstos para la detención en el Código Procesal Penal, en el que se deberá ordenar a la Policía Nacional la remisión del detenido a las dependencias del Ministerio Público mas cercana, siempre dentro del plazo establecido en el Código de Procedimientos Penales.
Art. 60.6.- Comunicación de la medida y Orden de Remisión. Cuando el juez de paz resuelva decretar una detención deberá comunicar inmediatamente de la medida al Ministerio Público y al juzgado penal de garantías de la circunscripción judicial competente.
De cumplirse la medida, el juzgado de paz deberá oír la declaración que el imputado le preste libre y voluntariamente, en los casos en que éste lo solicite.
En todos los casos, el juez de paz deberá disponer la pronta remisión del detenido, con los elementos de convicción que haya obtenido la Policía Nacional, a los efectos de ponerlos a disposición del Ministerio Público, y del juzgado penal de garantías, respectivamente, para que declare en el plazo previsto por el Código Procesal Penal.
Organismos responsables del Régimen de Supervisión 
Art. 60.7.- Régimen de Interinazgos. Autoridad Responsable. La autoridad responsable de las circunscripciones judiciales velarán por la presencia de los magistrados en sus despachos, así como la continuidad del servicio de atención, incluso en los días y horas en que los juzgados permanezcan cerrados, evitando la concesión de permisos en forma simultánea, designando de manera inmediata los interinos, y comunicando a las jefaturas policiales y las fiscalías, en su caso, a fin de garantizar la cobertura judicial.
Art. 60.8.- Organismos encargados de la Supervisión. Para el efecto, los funcionarios designados por la autoridad responsable de la circunscripción judicial, comprobarán la labor de los juzgados de paz de su circunscripción, que deben visitar periódicamente, y darán a los jueces y funcionarios las indicaciones que juzguen pertinentes y comunicarán a la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando lo estimen necesario, poniendo a conocimiento de ella las irregularidades detectadas en el cumplimiento de esta ley y las deficiencias que observen en su funcionamiento, sin perjuicio de la intervención del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
La Corte Suprema de Justicia dictará las acordadas que regirán el procedimiento para los jueces de paz en la fase inicial del proceso, así como las atribuciones fijadas en esta ley, el Código de Procedimientos Penales y las demás leyes.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de agosto del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a ocho días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002702






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