Leyes Paraguayas

Ley Nº 4012 / CREA EL DEPARTAMENTO DE BOSQUES Y ASUNTOS AMBIENTALES DEPENDIENTE DE LA DIRECCION TECNICA DE LA POLICIA NACIONAL Y ESPECIFICA LAS FUNCIONES DE LA POLICIA NACIONAL EN MATERIA AMBIENTAL



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LEY N° 4012
QUE CREA EL DEPARTAMENTO DE BOSQUES Y ASUNTOS AMBIENTALES DEPENDIENTE DE LA DIRECCION TECNICA DE LA POLICIA NACIONAL Y ESPECIFICA LAS FUNCIONES DE LA POLICIA NACIONAL EN MATERIA AMBIENTAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Créase el Departamento de Bosques y Asuntos Ambientales, dependiente de la Dirección de Apoyo Técnico de la Policía Nacional, prevista en el Artículo 170 de la Ley N° 222/93 “ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL”.  
Artículo 2°.- EI Departamento de Bosques y Asuntos Ambientales deberá planear, organizar y ejecutar el apoyo técnico y científico a las funciones preventivas e investigativas de la Policía Nacional, juntamente con la Unidad Penal Especializada en Delitos Ambientales del Ministerio Público, la Secretaría del Ambiente y el Instituto Forestal Nacional, en coordinación con las Jefaturas de Policía de los Departamentos y la Agrupación de Protección Ecológica, estas últimas previstas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional. 
EI Departamento de Bosques y Asuntos Ambientales representará a la Policía Nacional en el Consejo Nacional del Ambiente. 
Artículo 3°.- Las Jefaturas de Policía de los Departamentos deben planear, organizar, dirigir, controlar y ejecutar las actividades policiales referentes al Orden Público en materia ambiental y de prevención e investigación de hechos punibles y de faltas, y contravenciones ambientales, en coordinación con la Unidad Penal Especializada en Delitos Ambientales del Ministerio Público, la Secretaría del Ambiente y el Instituto Forestal Nacional. 
En la planificación de las actividades policiales de las Jefaturas de Policía de los Departamentos, primará el criterio de la Unidad Penal Especializada en Delitos Ambientales del Ministerio Público, en todo lo relacionado con hechos punibles ambientales y de la Secretaría del Ambiente y del Instituto Forestal Nacional, en todo lo relacionado con faltas y contravenciones ambientales y/o forestales. 
Las Jefaturas de Policía de los Departamentos y la Agrupación de Protección Ecológica prestarán toda la colaboración que para el cumplimiento de sus fines requieran la Unidad Penal Especializada en Delitos Ambientales del Ministerio Público, la Secretaría del Ambiente y el Instituto Forestal Nacional. 
Artículo 4°.- Son deberes y atribuciones de la Policía Nacional en materia ambiental:
1. Proteger el derecho de las personas a vivir en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado, a través del cuidado del ambiente y la integridad del hábitat. 
2. Solicitar, cuando el caso lo requiera, la presentación de declaraciones de impacto ambiental, guías de traslado, registros, concesiones, permisos o planes expedidos por las autoridades con competencia en materia ambiental. 
Esta disposición será aplicable sólo por aquellos que hubieran aprobado el curso de capacitación mencionado en el Artículo 5°.
3. Comunicar y remitir los antecedentes a las autoridades competentes en materia ambiental, en caso de percatarse de la comisión de faltas; contravenciones o delitos ambientales, a fin de que se inicien los procedimientos pertinentes. 
4. Los miembros que hubieran aprobado los cursos de especialización  mencionados en el Artículo 5°, tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente, cuanto mínimo, al doble de la remuneración mínima correspondiente a su cargo.
Artículo 5°.- A partir del tercer año de la promulgación de la presente Ley, el personal policial que integre el Departamento de Bosques y Asuntos Ambientales o la Agrupación de Protección Ecológica, deberá haber aprobado los cursos de especialización en materia ambiental, que al efecto haya diseñado la Dirección General de Institutos Policiales de Enseñanza. Estos cursos tendrán una duración mínima de 1 (un) año y quienes no aprueben en el plazo señalado quedarán a disposición de la Comandancia de la Policía Nacional. 
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiseis días del mes de noviembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de mayo del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.  

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