Leyes Paraguayas

Ley Nº 2157 / REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO Y ESTABLECE SU CARTA ORGANICA



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​LEY  N° 2157
QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVISMO Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA Y DEL DOMICILIO
Artículo 1°.- Naturaleza Jurídica. El Instituto Nacional de Cooperativismo, en adelante “INCOOP”, creado por la Ley de Cooperativas, es persona jurídica de derecho público, autónoma y autárquica, de duración indefinida, será la Autoridad de Aplicación de la legislación cooperativa y Autoridad de Control de los Entes Cooperativos,  y se regirá por las disposiciones de la presente ley, los reglamentos y demás normas relativas al cooperativismo.
Artículo 2°.- Relaciones con el Poder Ejecutivo. Las relaciones del INCOOP con el Poder Ejecutivo se canalizarán por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería. 
Artículo 3°.- Domicilio. El INCOOP tendrá su domicilio en el área metropolitana de la ciudad de Asunción, correspondiendo a su Consejo Directivo fijar el domicilio real de la entidad. Su ámbito de actuación abarcará todo el territorio nacional y, en tal sentido, podrá habilitar agencias, oficinas y representaciones en cualquier lugar del país.
CAPITULO II
DE LOS FINES Y LAS FUNCIONES
Artículo 4°.- Fines. El INCOOP tendrá por fines cumplir y hacer cumplir el precepto contenido en el Artículo 113 de la Constitución Nacional, y  actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Cooperativas, de esta Ley y de los reglamentos y resoluciones dictados en consecuencia. 
Artículo 5°.- Funciones. Son funciones del INCOOP, sin perjuicio de las demás que le otorgue esta Ley y la Ley de Cooperativas las siguientes:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, la Ley de Cooperativas, los reglamentos, las resoluciones y demás normas vigentes;
b) coordinar las políticas y objetivos desarrollados por los demás organismos del Estado aplicables al campo cooperativo, formulando proyectos, planes y programas que tiendan al fortalecimiento y difusión del cooperativismo;
c) elaborar las normas para la fiscalización y certificación de las cooperativas;
d) dictar resoluciones de carácter general y particular y, pronunciar otros actos administrativos con arreglo a la legislación cooperativa vigente;
e) dictar resoluciones, sin perjuicio de lo estipulado en el inciso anterior, que guarden relación con la autorización para funcionar, apertura de sucursales y agencias, requisitos de operatoria de efectivo mínimo, fondo de garantía y margen de solvencia, las relaciones técnicas y regulaciones prudenciales sobre liquidez, solvencia, respaldo patrimonial, normas de contabilidad y valoración, y todas aquellas relacionadas con la actividad económica – financiera de las cooperativas;
f) promover el perfeccionamiento de la legislación cooperativa;
g) celebrar y ejecutar convenios y acuerdos nacionales e internacionales que tengan por objeto el desarrollo cooperativo;
h) autorizar el funcionamiento de las cooperativas, cualquiera fuera el grado de las mismas, e inscribirlas en el Registro de Cooperativas a su cargo, con arreglo a la Ley y sus reglamentaciones;
i) rubricar los libros exigidos por las normas legales y reglamentarias;
j) ejercer la fiscalización y control administrativo, económico - financiero, social y los servicios de las cooperativas, centrales, federaciones y confederaciones de cooperativas; y  certificarlas según parámetros cooperativos a ser reglamentados;
k) ejercer igualmente la  fiscalización de las cooperativas con miras a determinar el cumplimiento de la Ley de Cooperativas, esta Ley, los reglamentos administrativos, el Estatuto Social de las entidades fiscalizadas y las demás disposiciones aplicables. El informe surgido de la fiscalización deberá ser puesto a consideración de la Asamblea de socios celebrada con posterioridad a la misma;
l) instituir, mediante acto fundado, vigilancias localizadas de las operaciones y actividades de las cooperativas, por sí o a través de las centrales y federaciones cooperativas, y en el caso de las centrales, directamente por el INCOOP;
m) disponer, en resolución fundada, la intervención de las cooperativas, centrales, federaciones y confederaciones de cooperativas, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley; 
n) disponer en resolución fundada, la aplicación de sanciones a las cooperativas, federaciones, centrales y confederaciones de cooperativas, así como a los miembros que integran sus órganos;
o) disponer en resolución fundada la cancelación de la personería jurídica de las cooperativas, centrales, federaciones o confederaciones de cooperativas, previo sumario administrativo; 
p) autorizar la disolución y liquidación voluntaria de las cooperativas, centrales, federaciones y confederaciones de cooperativas; 
q) organizar un servicio estadístico y de información del movimiento cooperativo nacional y realizar estudios e investigaciones periódicas acerca del mismo y publicar sus resultados;
r) calificar y registrar conforme con los reglamentos que se dicten, a las personas y entidades consultoras o auditoras, a fin de habilitarlas para realizar tareas en las cooperativas; 
s) implementar un servicio de central de riesgos financieros de cooperativas; 
t) ejecutar todos los actos jurídicos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley;
u) los órganos de fiscalización públicas en el ámbito de su competencia deberán coordinar y canalizar a través de la Dirección de Supervisión y Fiscalización del INCOOP, el cumplimiento de la Ley de Cooperativas, esta Ley y las demás vigentes en la materia; y,
v) las demás establecidas en la Ley de cooperativas y otras disposiciones legales. 
CAPITULO III
DE LA ESTRUCTURA ORGANICA
Artículo 6°.- Dirección y administración. La dirección y administración del INCOOP estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por un Presidente, cuatro miembros titulares y cuatro miembros suplentes, que serán nombrados de la siguiente forma:
a) el Presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo, de una terna electa en la Asamblea Nacional de Cooperativas, convocada por las confederaciones legalmente reconocidas, quien ejercerá  la función de Jefe Administrativo del INCOOP; y,
b) los miembros titulares con sus respectivos suplentes serán electos en Asambleas Sectoriales de Cooperativas, uno por cada sector o entidades siguientes: I) Por las confederaciones legalmente reconocidas; II)  Por las cooperativas cuya actividad principal sea de producción agropecuaria; III) Por las cooperativas cuya actividad principal sea de ahorro y crédito; y IV)  Por los demás tipos de cooperativas. El Director y los miembros del Consejo Asesor del INCOOP previsto en la Ley N° 438/94 “De Cooperativas”, que a la fecha de vigencia de la presente Ley estuvieren en funciones dictarán un reglamento electoral conforme a la Ley Electoral vigente. Los elegidos de acuerdo con este inciso, integrarán el Consejo Directivo de pleno derecho.
Artículo 7°.- Requisitos para integrar el Consejo Directivo. Para integrar el Consejo Directivo, se requiere:
a) ser de nacionalidad paraguaya, sólo para el presidente del Consejo Directivo;
b) haber cumplido treinta años de edad;
c) gozar de plena capacidad legal para contratar; y,
d) tener la calidad de socio de una cooperativa con antigüedad mínima de cinco años.
Artículo 8°.- Impedimentos para integrar el Consejo Directivo. No podrá  integrar el Consejo Directivo, la persona que:
a) estuviere ligada por parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad con otro integrante del Consejo Directivo. Este impedimento se extiende al cónyuge; 
b) realice actividades de índole político-partidaria u ocupe cargos en ese carácter  mientras duren tales actividades;
c) realice actividades que riñan con los principios e intereses cooperativos; y,
d) hubiere sido condenado a pena privativa de libertad.  La pena sustitutiva no habilita al ejercicio del cargo.
Artículo 9°.- Período de Mandato. Los integrantes del Consejo Directivo durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos o redesignados por un período más, al cabo del cual deberá transcurrir cuanto menos un período para que puedan volver a ocupar cargos en el Consejo Directivo, con excepción del Presidente del Consejo Directivo. El cómputo del periodo del primer mandato correrá a partir del ejercicio económico-financiero inmediatamente posterior a la fecha de promulgación de esta Ley y su finalización será coincidente con el ejercicio económico correspondiente al cuarto año. Los mandatos siguientes durarán cuatro ejercicios económico-financieros.    
Artículo 10.- Vacancias en el Consejo Directivo. En caso de fallecimiento, de incapacidad declarada judicialmente, de renuncia o  de remoción del Presidente del Consejo Directivo, el Poder Ejecutivo designará un nuevo Presidente, de conformidad con esta Ley. En ausencia temporal del Presidente, el Consejo Directivo nombrará de entre sus miembros titulares  quien interinamente ejercerá dicho cargo. 
Los respectivos miembros suplentes reemplazarán en forma automática a sus titulares y completarán el periodo de mandato correspondiente, cuando estos fallecieren,  se ausentaren definitivamente,  renunciaren,  hayan sido removidos por decisión de la asamblea de la entidad o sector que los designó,  fueren declarados judicialmente incapaces. Los casos de vacancia no previstos serán resueltos por el Consejo Directivo.
Los integrantes del Consejo Directivo al terminar su período de mandato continuarán en funciones hasta que fueren reemplazados.
Artículo 11.- Reglas de funcionamiento. El Consejo Directivo sesionará ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente las veces que lo convoque el presidente por sí, o a pedido de tres miembros titulares. El quórum para sesionar válidamente se alcanza con la presencia de tres miembros, cuanto menos, y las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los presentes en la sesión. 
En caso de empate, el Consejo  reglamentará  la forma de dirimir la igualdad. 
Todas las demás cuestiones referentes al funcionamiento del Consejo Directivo en su condición de órgano colegiado, estarán previstas en un reglamento a ser aprobado por el propio Consejo.
Artículo 12.- Responsabilidad de los Consejeros. Los integrantes del Consejo Directivo ejercerán sus funciones bajo su responsabilidad, ciñendo sus actos a esta Ley, las demás leyes pertinentes y sus reglamentos. Todo acto, resolución u omisión del Consejo Directivo que contraviniere las normas legales y reglamentarias o que implicare el propósito de causar perjuicio a la institución, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria a los consejeros presentes en la sesión correspondiente en que hubieran participado con su voto en la aprobación de la respectiva resolución. Los votos en disidencia, con sus fundamentos, constarán en el acta de la sesión respectiva. La responsabilidad civil de los integrantes del Consejo Directivo subsistirá hasta cinco años siguientes a la terminación de sus mandatos y aprobación de sus gestiones.
Artículo 13.- Remuneración a los consejeros. Los miembros titulares del Consejo Directivo que representan al Movimiento Cooperativo Nacional, podrán percibir una remuneración en concepto de dieta a ser fijado  por las entidades o sectores que los eligió. El Presidente del Consejo Directivo percibirá una remuneración a ser establecida en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 14.- Deberes y atribuciones del Consejo Directivo. Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:
a) cumplir y hacer cumplir la legislación cooperativa y demás normas legales pertinentes;
b) fijar la política general del INCOOP y aprobar los planes, proyectos y programas a ser ejecutados;
c) administrar el patrimonio del INCOOP;
d) aprobar el proyecto de presupuesto de la institución a ser elevado a consideración de las autoridades nacionales;
e) remitir antes del 28 de febrero de cada año, al Poder Ejecutivo y a las confederaciones de cooperativas reconocidas, la memoria, el balance general, el cuadro de ingresos y gastos, así como el inventario correspondiente a cada ejercicio fiscal, conforme con las normas presupuestarias y financieras de la nación y  con los  principios de contabilidad generalmente aceptados;
f) autorizar la adquisición de bienes  y servicios mediante licitación pública, concurso de precios, compras directas, en la forma y condiciones establecidas en las leyes respectivas, y otorgar las adjudicaciones resultantes;
g) aceptar legados, donaciones y otras liberalidades;
h) otorgar poderes  generales o especiales;
i) autorizar la contratación de asesores y de expertos externos o de firmas consultoras;
j) establecer y reglamentar la organización interna del INCOOP dentro del marco de la presente Ley, y aprobar los planes y programas administrativos, financieros y de otra índole;
k) aprobar la reglamentación interna a la que ceñirán su conducta los funcionarios del INCOOP;
l) autorizar la habilitación de oficinas, dependencias o representaciones en cualquier lugar del territorio nacional;
m) nombrar, contratar, promover, trasladar o remover a los funcionarios, de conformidad con las leyes y reglamentaciones pertinentes, a propuesta del Presidente;
n) autorizar la constitución de gravámenes sobre bienes del INCOOP, así como la enajenación de los mismos, conforme con las leyes administrativas aplicables a cada caso; 
o) autorizar la apertura y cierre de cuentas bancarias del INCOOP;
p) dictar la resolución de reconocimiento de personería jurídica de las cooperativas, otorgar el certificado de inscripción de las mismas e inscribir las asociaciones de cooperativas;
q) ordenar la instrucción de sumario administrativo a las cooperativas, centrales, federaciones, confederaciones y asociaciones de cooperativas, así como a los miembros de órganos electivos y/o gerentes, en averiguación y esclarecimiento de presuntas infracciones a la legislación cooperativa;
r) aplicar a las cooperativas, federaciones, centrales y confederaciones de cooperativas, y/o a los miembros de sus órganos electivos y/o gerentes, las sanciones que correspondan según la Ley y  por las causales previstas en la legislación cooperativa; 
s) resolver los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por la presidencia del Consejo Directivo; y,
t) realizar las demás actividades previstas en la Ley, y  las que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del INCOOP.
Artículo 15.- Del presidente del Consejo Directivo. El presidente del Consejo Directivo ejercerá la representación legal de la entidad, y dedicará su actividad al servicio exclusivo del INCOOP, excepto el ejercicio de la docencia. Sus deberes y atribuciones son:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la legislación cooperativa y demás normas legales que sean aplicables;
b) convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo;
c) resolver los asuntos de carácter urgente, con cargo de informar al Consejo Directivo en la primera sesión que con posterioridad se celebre;
d) administrar los fondos del INCOOP, conjuntamente con un miembro del Consejo Directivo, conforme al Presupuesto y con las resoluciones del Consejo Directivo;
e) elaborar y someter a consideración del Consejo Directivo la memoria, el balance general,  el  cuadro de ingresos y gastos, y el inventario anual;
f) elaborar y someter a consideración del Consejo Directivo, antes del 30 de junio de cada año, el anteproyecto de presupuesto anual del INCOOP;
g) proponer al Consejo Directivo la creación de servicios y dependencias;
h) suscribir el otorgamiento de poderes con autorización del Consejo Directivo;
i) someter a consideración del consejo Directivo los asuntos de su competencia e informar sobre la marcha de los planes y programas, de la ejecución presupuestaria, de los estados financieros y de todo otro asunto de interés para la entidad;
j) Autorizar la adquisición y enajenación de bienes y servicios hasta el importe que autorice el reglamento aprobado por el Consejo Directivo; y,
k) Resolver los recursos de reconsideración.
Artículo 16.- Del Síndico del INCOOP. El movimiento financiero y administrativo del INCOOP, será controlado permanentemente por un síndico designado por la Contraloría General de la República, y su remuneración estará incluida en el presupuesto de la misma. El síndico podrá asistir a las sesiones del Consejo Directivo y tendrá acceso a los documentos, y libros y demás comprobantes de las operaciones de la institución y acompañará con su firma los estados contables. Informará semestralmente al Consejo Directivo del INCOOP, a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Agricultura y Ganadería y al auditor interno del Poder Ejecutivo sobre la gestión operativa de la entidad. Mientras  dure en sus funciones, no podrá negociar o contratar directa o indirectamente con el INCOOP y tiene la misma responsabilidad que los consejeros.
Artículo 17.- Dependencias Internas. El INCOOP contará con las dependencias mencionadas en este artículo: 
a) Dirección Administrativa y Financiera;
b) Dirección de Supervisión y Fiscalización;
c) Dirección de Registros, Estadísticas e Informaciones;
d) Asesoría Jurídica;
e) Auditoria Interna; y,
f) Secretaría General.
Artículo 18.- Dirección Administrativa y Financiera: Estará a cargo de un egresado universitario en temas económicos, administrativos o contables.
Artículo 19.- Dirección de Supervisión y Fiscalización. Estará a cargo de un profesional egresado en ciencias económicas, administrativas o contables,  con conocimientos en temas cooperativos. A su cargo estará el cumplimiento de lo establecido en los incisos e), j) y k) del Artículo 5° de la presente Ley.
Artículo 20.- Dirección de Registros, Estadísticas e Informaciones. Estará a cargo de un profesional competente en el área de las estadísticas.
Artículo 21.- Asesoría Jurídica. La Asesoría Jurídica, dependiente del presidente del Consejo Directivo, estará a cargo de un profesional abogado con conocimientos en Derecho Cooperativo y experiencia mínima de cinco años en el ejercicio de la profesión. Tendrá por función la de orientar a las autoridades de la  institución en todos los asuntos de orden legal y jurídico, así como representar al INCOOP en los asuntos judiciales y administrativos, sin perjuicio de la designación de otros profesionales para cuestiones específicas.
Artículo 22.- Auditoría Interna. Dependerá del Consejo Directivo y estará a cargo de un profesional egresado en ciencias económicas, administrativas o contables. 
Artículo 23.- Secretaría General. Dependerá del Consejo Directivo y estará a cargo de una persona idónea, quien tendrá a su cargo dar entrada y salida a documentos; asistir al presidente en la elaboración de las documentaciones; y cumplir las demás funciones fijadas en el respectivo reglamento.
CAPITULO  IV
DEL PATRIMONIO Y LAS FUENTES DE RECURSOS
Artículo 24.- Constitución del patrimonio. El patrimonio del INCOOP estará constituido, por:
a) los bienes que a la fecha de la publicación de esta Ley estuviesen en posesión del INCOOP. El Estado transferirá esos bienes al INCOOP, a título gratuito, dentro de los noventa días de vigencia de esta Ley; y,
b) los recursos previstos en este capítulo.
Artículo 25.- Recursos. Las fuentes de recursos financieros  del INCOOP, serán:
a) las asignaciones previstas  en el Presupuesto General de la Nación;
b) las asignaciones provenientes en virtud de leyes especiales;
c) los legados, donaciones y otras liberalidades que reciba;
d) las recaudaciones en concepto de prestación de servicios, de la expedición de registros, visaciones y certificaciones, de la rubricación de libros y de la inscripción en los registros a su cargo. El monto  por los conceptos señalados será reglamentado por el Consejo Directivo, y no sobrepasará el costo de los servicios; 
e) las recaudaciones anuales obligatorias a ser percibidas de las cooperativas, centrales, federaciones y confederaciones de cooperativas, cuyo monto se obtendrá  de la sumatoria de los siguientes parámetros: 1°) el 0,25% del salario mínimo mensual calculado por el número de socios de cada cooperativa al cierre de su ejercicio económico anual; y,  2°) el 0,12% del capital integrado de cada cooperativa al cierre de su ejercicio económico anual. El INCOOP reglamentará la forma y oportunidad de percepción de estos fondos; 
f) los fondos provenientes de convenios, acuerdos o contratos celebrados con entidades nacionales o internacionales, públicas o privadas; y,
g) los ingresos en concepto de multas aplicadas a las entidades que infrinjan la legislación cooperativa.
Artículo 26.-  Franquicias y exoneraciones. El INCOOP gozará de las siguientes franquicias y exoneraciones tributarias:
a) franquicia postal  y telegráfica dentro del territorio nacional;
b) todo tributo fiscal, incluyendo el impuesto a los actos y documentos, el impuesto al valor agregado y el impuesto a la renta;
c) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;
d) derechos y aranceles consulares; y,
e) todo otro gravamen sobre la importación de bienes destinados al INCOOP.
CAPITULO V
DE LOS RECURSOS Y LAS ACCIONES
Artículo 27.- Los Recursos Administrativos y Acción Contenciosa. Contra los actos administrativos emanados de las autoridades del INCOOP, podrá interponerse recurso de reconsideración ante la misma autoridad que produjo el acto. Este recurso deberá plantearse dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles posteriores a la notificación, y resolverse a los diez días hábiles siguientes a la interposición del mismo. 
El acto administrativo resultante de la reconsideración podrá  ser apelado ante el Consejo Directivo dentro del perentorio plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la respectiva notificación, y dicho órgano colegiado deberá dictar resolución definitiva en los veinte días siguientes a la promoción del recurso de apelación. 
Contra las resoluciones del Consejo Directivo sólo podrá interponerse recurso de reconsideración, si la resolución fuere originaria de este órgano. 
Podrá interponerse demanda ante el fuero contencioso administrativo dentro del perentorio e improrrogable plazo de dieciocho días hábiles, contados desde la fecha de notificación  del  o de los actos administrativos considerados lesivos. La interposición de los recursos administrativos, así como de la acción contenciosa, suspenderá los efectos del acto administrativo atacado, a menos que se trate de una resolución que ordena la vigilancia localizada o la intervención de una entidad cooperativa, central, federación o confederación de cooperativas en  cuyo caso, las medidas ordenadas deberán cumplirse ínterin se resuelvan los recursos o la demanda. En los demás casos, el recurrente o accionante podrá también solicitar expresamente que la concesión o la acción no tenga efecto suspensivo.
Artículo 28.- Impugnación de resoluciones asamblearias. Las resoluciones dictadas por el INCOOP sobre pedidos de impugnación de resoluciones asamblearias, podrán ser apeladas, en segunda instancia, mediante escrito fundado presentado al INCOOP, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación. Este plazo se ampliará a quince días cuando el domicilio de la cooperativa afectada estuviere ubicado a una distancia superior a doscientos kilómetros de la capital. Interpuesto el recurso, el INCOOP lo concederá siempre que se cumplan las condiciones de forma establecidas, debiendo remitir los autos, dentro de los ocho días hábiles posteriores, al Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial correspondiente al domicilio de la cooperativa, cuando se trate de asuntos electorales. En los demás casos, los autos se remitirán al Juzgado Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción Judicial donde se halle ubicada la cooperativa. El recurso de apelación contra la resolución del INCOOP que confirma las resoluciones asamblearias, se concederá sin efecto suspensivo y en relación; cuando la resolución apelada anule las resoluciones asamblearias, el recurso se concederá libremente y con efecto suspensivo, a menos que el apelante pidiere que se le conceda en relación y sin efecto suspensivo.
Artículo 29.- Cobro compulsivo. Para el cobro compulsivo de alguna obligación que las cooperativas y centrales tuvieren con el INCOOP, será suficiente título ejecutivo el certificado de deuda emitido por el INCOOP, debidamente notificado a la entidad deudora. Si la obligación consistiere en el aporte anual, y en el supuesto de que la asamblea no pudiere llevarse a cabo por algún motivo, la liquidación se practicará sobre la base del último balance aprobado. Este mismo criterio se adoptará para los casos imprevistos. Para el cobro por vía Judicial, será competente el Juzgado en lo Civil y Comercial de Turno de la Capital, y el procedimiento será el de ejecución de sentencia.
CAPITULO VI
DE LA INTERVENCION
Artículo 30.- La intervención. La intervención es un procedimiento que tiene como objeto regularizar el funcionamiento de una cooperativa, federación, central o confederación, cuando la existencia de ella corra riesgo grave e inminente. 
Cuando el INCOOP realice una investigación de oficio o a instancia de parte, y determine riesgo grave e inminente para la existencia de una cooperativa, federación, central, confederación o de una asociación cooperativa, deberá elaborar un informe que evidencie que la misma, por sí sola, no puede continuar realizando operaciones de carácter económico.
Artículo 31.- Procedimiento de intervención. El INCOOP ordenará iniciar el proceso de intervención, pudiéndolo ejecutar directamente o por acuerdo con los organismos de integración en el ámbito de acción de la cooperativa objeto de la medida. La intervención deberá regirse por las siguientes disposiciones: 
1. Nombrar un interventor o comisión interventora, que tendrá las más amplias facultades para regularizar el funcionamiento de la cooperativa, federación, central o confederación, sin incluir las de disposición de bienes inmuebles; los miembros del Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia y  la Gerencia quedarán suspendidos en sus funciones mientras subsista la intervención.
2. La intervención no podrá durar más de noventa días, pudiendo prorrogarse por una sola vez por el mismo período. Dentro de ese lapso, el interventor o comisión interventora convocará la Asamblea General de Socios para informar de la situación y de las medidas a tomar para normalizar el funcionamiento de la entidad.
3. La disposición de bienes inmuebles se realizará solo con expresa autorización del INCOOP.
4. En cualquier momento en el que se regularice el funcionamiento de la entidad intervenida, en el lapso de los noventa días, el interventor o comisión interventora, convocará la Asamblea General de los asociados, rendirá informe de la actuación y se hará entrega formal de la administración a las autoridades que la Asamblea designe o ratifique. 
5. Si concluidos los noventa días y su prórroga, si la hubiere, y persiste la causa y situación que originaron la intervención, el INCOOP procederá al retiro de la autorización para operar, de la entidad intervenida.
6. Mientras dure la intervención, los asociados no podrán desafiliarse ni la entidad intervenida podrá ser objeto de acciones judiciales ni de embargos, por parte de los mismos.
7. La remuneración del interventor o comisión interventora será fijada por el INCOOP, en coordinación con el ente que ejecute la medida, teniendo en cuenta la capacidad económica de la entidad intervenida.
8. Durante la intervención, el interventor o la comisión interventora podrá ordenar auditorías, y deberá informar al ente que ejecute la intervención y al INCOOP de todas las medidas adoptadas. 
9. Al finalizar la intervención, el interventor o la comisión interventora deberá presentar un informe detallado de su actuación al ente ejecutor de la medida y al INCOOP.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
Artículo 32.- Sanciones. De comprobarse las causales de sanción previstas en la Ley de Cooperativas, o el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentaciones, las cooperativas, centrales, federaciones, o confederaciones de cooperativas, podrán ser sancionadas con: 
1. Apercibimiento.
2. Multa que no será mayor a 500 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la capital.
3. Retiro de la autorización para operar y cancelación de la inscripción en el Registro de Cooperativas; en este último caso, la personería legal subsistirá al sólo efecto de la liquidación del patrimonio.
Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes de la imputada, su importancia social y económica y, en su caso, los perjuicios causados. 
Artículo 33.- Personas Responsables. Son responsables de las causales de sanción tanto la cooperativa, central, federación, o confederación que incurriere en la causal, como los miembros de los órganos electivos y gerentes  de las mismas, salvo que: 
1. No hayan tenido conocimiento del hecho u omisión que se les impute, ni directa ni indirectamente; así como que no pudieron llegar a tener indicios o información del acto u omisión que suponga el incumplimiento de normas de obligada observancia;  o,
2. Prueben que, habiendo tenido conocimiento de la supuesta causal de sanción, se hayan opuesto por escrito a tal actuación u omisión.
Los miembros de los órganos electivos y gerentes responsables serán pasibles de la sanción de inhabilitación hasta por diez años para ocupar cargos electivos de las cooperativas, centrales, federaciones, o confederaciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que les pudiera corresponder. 
La aplicación de esta sanción será previo sumario administrativo, procedimiento en el que tendrán oportunidad de conocer la imputación, realizar los descargos, ofrecer las pruebas y alegar sobre la producida, durante la substanciación del sumario, el INCOOP podrá disponer la suspensión provisional de aquellos miembros de los órganos de administración y fiscalización que fueren sumariados hasta tanto recaiga resolución en el sumario.
Artículo 34.- Prescripción. Las causales de sanción prescriben a los cinco años de la fecha en que se cometieron. En caso de consistir la causal en una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción será la de la última actuación. La prescripción se interrumpe, además de las causas previstas en el Código Civil, por el inicio del sumario administrativo.
CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35.- Régimen del personal. El personal de INCOOP se halla sujeto al Estatuto del Funcionario Público e incluido en el régimen de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado. Todos los que a la fecha de publicación de esta ley fueren funcionarios del INCOOP, conservarán de pleno derecho su antigüedad y demás beneficios sociales reconocidos por las leyes respectivas. 
Artículo 36.- Integración provisional del Consejo Directivo. El Director y los miembros del Consejo Asesor del INCOOP previsto en la Ley N° 438/94 De Cooperativas que a la fecha de vigencia de esta Ley estuvieren en funciones, integrarán por seis meses el primer Consejo Directivo del INCOOP con cargo de organizar y reglamentar la elección de los miembros de este último órgano.
Artículo 37.- Derogaciones. Deróganse las siguientes normas de la Ley 438/94 de Cooperativas: la última parte del Artículo 60 que dice: “La resolución que dicte este organismo podrá recurrirse dentro de los treinta días posteriores a la notificación  ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno”; los Artículos 115, 116, 117, 120, 121, 122, 123, 125, 127, 128 y 129. Quedan derogadas igualmente todas las disposiciones que se opongan a las prescripciones establecidas en esta Ley.
Artículo 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002157






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