Leyes Paraguayas

Ley NÂș 1600 / CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA



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LEY  N° 1600 
 
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
 
CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA
 
Artículo 1°.- Alcance y bienes protegidos.
Esta ley establece las normas de protección para toda persona que sufra lesiones, maltratos físicos, psíquicos o sexuales por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, que comprende el originado por el parentesco, en el matrimonio o unión de hecho, aunque hubiese cesado la convivencia; asimismo, en el supuesto de pareja no convivientes y los hijos, sean o no comunes.
 
Todo afectado podrá denunciar estos hechos ante el Juez de Paz del lugar, en forma oral o escrita, a fin de obtener medidas de protección para su seguridad personal o la de su familia. Las actuaciones serán gratuitas. En los casos en que la persona afectada no estuviese en condiciones de realizar la denuncia por sí misma, lo podrán hacer los parientes o quienes tengan conocimiento del hecho. En los casos en que la denuncia se efectuara ante la Policía Nacional o en los centros de salud, la misma será remitida al Juez de Paz en forma inmediata.
 
Artículo 2°.- Medidas de protección urgentes.
Acreditada la verosimilitud de los hechos denunciados, el Juez de Paz instruirá un procedimiento especial de protección a favor de la víctima, y en el mismo acto podrá adoptar las siguientes medidas de protección, de conformidad a las circunstancias del caso y a lo solicitado por la víctima:
 
a) ordenar la exclusión del denunciado del hogar donde habita el grupo familiar;
 
b) prohibir el acceso del denunciado a la vivienda o lugares que signifiquen peligro para la víctima;
 
c) en caso de salida de la vivienda de la víctima, disponer la entrega de sus efectos personales y los de los hijos menores, en su caso, al igual que los muebles de uso indispensable;
 
d) disponer el reintegro al domicilio de la víctima que hubiera salido del mismo por razones de seguridad personal; excluyendo en tal caso al autor de los hechos;
 
e) prohibir que se introduzcan o se mantengan armas, sustancias psicotrópicas y/o tóxicas en la vivienda, cuando las mismas se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a los miembros del grupo familiar; y
 
f) cualquiera otra que a criterio del Juzgado proteja a la víctima.
 
En todos los casos, las medidas ordenadas mantendrán su vigencia hasta que el Juez que las dictó ordene su levantamiento, sea de oficio o a petición de parte, por haber cesado las causas que les dieron origen, o haber terminado el procedimiento.
 
Juntamente con la implementación de las medidas de protección ordenadas, el Juez dispondrá la entrega de copia de los antecedentes del caso al imputado y fijará día y hora para la realización de la audiencia prevista en el Artículo 4º de esta Ley.
 
Artículo 3°.- Asistencia complementaria a las víctimas.
Las víctimas de violencia doméstica tienen derecho a una atención urgente y personalizada por parte de las instituciones de Salud Pública y de la Policía Nacional. En tal sentido, se establece lo siguiente:
 
Las instituciones de Salud Pública deben:
a) atender con urgencia a la persona lesionada y otorgar el tratamiento por profesionales idóneos, disponer todos los exámenes pertinentes, y la derivación del paciente a instituciones especializadas, si fuese necesaria; y,
 
b) entregar copia del diagnóstico al paciente y al Juzgado de Paz que corresponda, dentro de las veinticuatro horas.
 
La Policía Nacional debe:
a) auxiliar a la víctima que se encuentre en peligro, aun cuando se encuentre dentro de su domicilio, siempre que ésta, sus parientes o quienes tengan conocimiento lo requieran;
 
b) aprehender al denunciado en caso de encontrarlo en flagrante comisión de hechos punibles, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 239 del Código Procesal Penal;
 
c) remitir copia del acta al Juzgado de Paz competente dentro de las veinticuatro horas; y,
 
d) cumplir las medidas de protección dispuestas por el Juez de Paz, cuya ejecución estuviese a su cargo
 
Artículo 4°.- Audiencia.
Ordenadas las medidas indicadas en el Artículo 2° y notificadas debidamente todas las actuaciones y antecedentes del caso, el Juez de Paz dispondrá la realización de una audiencia para dentro de los tres días de recibida la denuncia, a fin de que las partes comparezcan a efectos de sustanciar el procedimiento especial de protección. 
 
En caso de inasistencia injustificada del denunciado a la primera citación, éste será traído por la fuerza pública. La víctima no está obligada a comparecer personalmente. Las partes deberán ofrecer y diligenciar sus pruebas en la misma audiencia.
 
Al inicio de la audiencia, el Juez de Paz informará a las partes sobre sus derechos. 
 
Artículo 5°.- De la resolución.
Diligenciadas las pruebas mencionadas en el Artículo 4º, el Juez de Paz dictará resolución pudiendo ratificar, modificar, adoptar nuevas medidas o dejar sin efecto las dispuestas anteriormente. Para los primeros casos deberá establecer el tiempo de duración de las mismas. La resolución será leída a las partes en la misma audiencia.
 
En caso necesario, la resolución incluirá la adopción de medidas permanentes orientadas a proteger al grupo familiar o a cualquiera de sus miembros, pudiendo disponer la asistencia a programas de reeducación o tratamiento terapéutico. 
 
Artículo 6°.- De la apelación.
El recurso de apelación se interpondrá de modo fundado, dentro de los dos días posteriores a la audiencia, ante el Juez de Paz, quien remitirá los autos sin más trámite al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que corresponda.
 
El recurso será concedido sin efecto suspensivo cuando se haga lugar a la acción.
 
Artículo 7°.- Resolución.
El Juez en lo Civil y Comercial dará traslado por dos días a la otra parte y dictará resolución dentro del plazo de tres días, la que causará ejecutoria.
 
Artículo 8°.- Procedimiento supletorio.
El Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente, siempre que no se prive de eficacia, celeridad y economía procesal a las actuaciones establecidas en esta ley.
 
Artículo 9°.- Obligaciones del Estado.
Corresponderá a la Secretaría de la Mujer de la Presidencia de la República realizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación de la presente Ley, para lo cual deberá:
 
a) intervenir en las políticas públicas para la prevención de la violencia doméstica;
 
b) coordinar acciones conjuntas de los Servicios de Salud, Policía Nacional, Poder Judicial y Ministerio Público, así como de los organismos especializados intergubernamentales y no gubernamentales, para brindar adecuada atención preventiva y de apoyo a las mujeres y otros miembros del grupo familiar, víctimas de violencia doméstica;
 
c) divulgar y promocionar el conocimiento de esta ley; y,
 
d) llevar un registro de datos sobre violencia doméstica, con toda la información pertinente, solicitando periódicamente a los Juzgados de Paz de las distintas circunscripciones los datos necesarios para la actualización de dicho registro.
 
Artículo 10.- El procedimiento especial de protección establecido en la presente Ley, se llevará a cabo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que correspondan al denunciado en caso de comisión de hechos punibles tipificados en el Código Penal.
 
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro días del mes de julio del año dos mil, y por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de setiembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.

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Antecedente de la Ley NÂș 00000001600






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