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LEY N° 1.939
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 39 Y 205 DEL DECRETO-LEY N° 22.094 DEL 17 DE SETIEMBRE DE 1947 “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO CAMINERO”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 39 y 205 del Decreto-Ley N° 22.094 del 17 de setiembre de 1947 “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO CAMINERO”, los que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 39.- Todo vehículo que circule en las rutas nacionales e internacionales de la República, están obligados a llevar encendidas las luces reglamentarias (luz baja o luz corta), durante las veinticuatro horas del día.”
“Art. 205.- Inc. c) La violación del Artículo 39 será sancionada con una multa equivalente a tres jornales mínimos legales diarios en la capital de la República del Paraguay para actividades no especificadas.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de abril del año dos mil dos, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte días del mes de junio del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.