Leyes Paraguayas

Ley Nº 6638 / MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 5.097/2013 “QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO”, Y ESTABLECE DISPOSICIONES LEGALES COMPLEMENTARIAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA.



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LEY N° 6638

QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 5.097/2013 “QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO”, Y ESTABLECE DISPOSICIONES LEGALES COMPLEMENTARIAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.º Modifícanse y amplíanse los artículos 17, 18 y 22 de la Ley N° 5.097/2013 “QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO”, que quedan redactados de la siguiente forma:

“Art. 17.- De colocación y pago. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, podrá contratar los servicios de emisión, colocación y pago de los Títulos de Deuda del Tesoro Público. Asimismo, podrá efectuar las contrataciones requeridas, según la práctica internacional para realizar operaciones de administración de la deuda pública, expresamente autorizadas en esta ley.

Estas contrataciones incluyen al agente financiero, agente fiduciario, agente de pago, agente de información, agente de custodia, asesores legales nacionales e internacionales, así como los servicios de calificación de riesgo del país y la calificación de la emisión, otros agentes y contratos que resulten necesarios para todas y cada una de las operaciones pertinentes para el cumplimiento de los fines de esta ley. Estas contrataciones se entenderán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 2°, inciso e) de la Ley N° 2.051/2003 “De Contrataciones Públicas”.

Los gastos derivados de la emisión y colocación de los Títulos de Deuda del Tesoro Público, así como los emergentes de las operaciones de administración de la deuda pública autorizadas por la presente ley, podrán ser deducidos del resultante de las colocaciones y deberán ser regularizados contable y presupuestariamente por el Ministerio de Hacienda.

“Art. 18.- Administración de la deuda pública. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, está expresamente autorizado a efectuar operaciones de administración de la deuda pública con los objetivos de mantener una gestión prudente y contribuir al mejoramiento del perfil de la deuda pública, que podrá conllevar la modificación de los plazos de vencimiento de la deuda u otros elementos afines. A este efecto, podrán realizarse todas aquellas operaciones generalmente aceptadas o empleadas en la práctica internacional para la administración de la deuda pública, incluyendo, sin limitación, operaciones de rescate, recompra, intercambio, canje, renegociación, conversión, sustitución, reestructuración, operaciones para mitigar riesgos de fluctuación de monedas extranjeras así como para mitigar riesgos relacionados a tasas de interés y todas aquellas operaciones de similar naturaleza vinculadas con los Títulos de Deuda del Tesoro Público, que a criterio técnico del Poder Ejecutivo permitan lograr los objetivos establecidos en el párrafo anterior.

Para los fines de este artículo, el Poder Ejecutivo está expresamente autorizado a emitir nuevos Títulos de Deuda del Tesoro Público sin requerir para su emisión la previa autorización por Ley del Presupuesto General de la Nación, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 5.097/2013 “Que dispone medidas de modernización de la Administración Financiera del Estado y establece el Régimen de Cuenta Única y de los Títulos de Deuda del Tesoro Público”, hasta el límite señalado en el siguiente párrafo.

Para cada Ejercicio Fiscal, por encima del monto autorizado en la ley de Presupuesto para la emisión de Títulos de Deuda del Tesoro Público, el Poder Ejecutivo está autorizado a realizar las emisiones para administración de deuda pública, hasta el límite del 40% (cuarenta por ciento), de la suma del valor nominal de todos los títulos ya emitidos y en circulación. La emisión y colocación de estos Títulos podrán realizarse en el mercado local, así como en el internacional, en guaraníes o en moneda extranjera.

“Art. 22.- El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos presupuestarios y contables requeridos para el registro de las operaciones previstas en la presente ley.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 5.097/2013 “QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN DE CUENTA ÚNICA Y DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DEL TESORO PÚBLICO

Artículo 2.° Informe de operaciones de administración de la deuda pública. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, informará al Congreso Nacional sobre las operaciones de administración de la deuda pública, realizadas de conformidad con lo establecido en esta ley, dentro de los noventa días calendarios posteriores a su culminación.

Artículo 3.° Valor de las operaciones. Todas las operaciones vinculadas a los Títulos de Deuda del Tesoro Público, podrán ser realizadas a precios iguales, superiores o inferiores al valor par (o valor nominal), en función al precio de mercado. Las operaciones a precios inferiores o superiores al valor par procederán cuando las condiciones que predominen en los mercados financieros nacionales o extranjeros las justifiquen.

Artículo 4.° Régimen tributario. La adquisición, negociación y renta de los Títulos de Deuda del Tesoro Público estarán exentas de todo tributo.

Artículo 5.° Legislación aplicable y jurisdicción competente. Las operaciones vinculadas a los Títulos de Deuda del Tesoro Público, incluidas operaciones para mitigar riesgos de fluctuación de monedas extranjeras, así como mitigar riesgos relacionados a tasas de interés, estarán sujetas a las leyes nacionales y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de la República del Paraguay, circunscripción judicial de la ciudad de Asunción.

No obstante, en caso de emisiones en el mercado internacional, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, podrá acordar prórroga de la jurisdicción y la aplicación de leyes extranjeras. En este caso, la República del Paraguay podrá renunciar a oponer en su defensa la inmunidad de soberanía.

Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a suscribir y otorgar documentos, a formalizar actos, contratos y acuerdos, a realizar las diligencias necesarias y convenientes de acuerdo con la práctica internacional para llevar adelante las operaciones autorizadas por la presente ley. A tales efectos, se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, renuncias, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipada y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con respecto a éstas últimas.

CAPÍTULO II

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 6.° A los fines dispuestos por la presente ley, se autoriza expresamente al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar modificaciones presupuestarias por decreto, en carácter de excepción con lo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 1535/1999 “De Administración Financiera del Estado” y su modificatoria Ley N° 1.954/2002 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY Nº 1535, DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, para:

a) Las previsiones de créditos presupuestarios para llevar adelante las operaciones de administración de la deuda pública, incluyendo los gastos derivados de la emisión y colocación de Títulos de Deuda del Tesoro Público autorizados por esta ley.

b) Las previsiones de créditos necesarios para cumplir con los compromisos del servicio de la Deuda Pública.

c) Los casos de ajustes cambiarios. Las modificaciones presupuestarias realizadas conforme con lo dispuesto en el presente artículo, deberán ser informadas al Congreso Nacional dentro de los quince días posteriores a la aprobación de las mismas.

Artículo 7.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil veinte, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinte, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.


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