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LEY N° 6.395
QUE CONCEDE PENSIÓN GRACIABLE A LOS EX FUTBOLISTAS “CAMPEONES DE AMÉRICA DE 1979”; SEÑORES EUGENIO FÉLIX MOREL BOGADO, VÍCTOR MILCIADES MOREL BAVERA, ARECIO COLMÁN, EVARISTO ISASI COLMÁN Y TITO PRISCILIANO VERA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Concédese pensión graciable de G. 1.500.000 (Guaraníes un millón quinientos mil) mensuales, a favor del señor Eugenio Félix Morel Bogado, con Cédula de Identidad Civil N° 335.925.
Artículo 2.° Concédese pensión graciable de G. 1.500.000 (Guaraníes un millón quinientos mil) mensuales, a favor del señor Víctor Milciades Morel Bavera, con Cédula de Identidad Civil N° 457.901.
Artículo 3.° Concédese pensión graciable de G. 1.500.000 (Guaraníes un millón quinientos mil) mensuales, a favor del señor Arecio Colmán, con Cédula de Identidad Civil N° 368.650.
Artículo 4.° Concédese pensión graciable de G. 1.500.000 (Guaraníes un millón quinientos mil) mensuales, a favor del señor Evaristo Isasi Colmán, con Cédula de Identidad Civil N° 632.001.
Artículo 5.° Concédese pensión graciable de G. 1.500.000 (Guaraníes un millón quinientos mil) mensuales, a favor del señor Tito Prisciliano Vera, con Cédula de Identidad Civil N° 459.523.
Artículo 6.° Los fondos a ser transferidos para hacer efectiva la pensión dispuesta en esta ley, serán proveídos por la Dirección General del Tesoro a la Dirección de Pensiones no Contributivas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, conforme al Código Presupuestario vigente.
Artículo 7.° Establécese, si los beneficiarios de esta pensión graciable cuentan con otras asignaciones en concepto de haberes previsionales o jubilatorios, deberán optar por una u otra, con suspensión de la remuneración no escogida por los mismos.
Artículo 8.° La aplicación de la presente disposición legal será en carácter de excepción con lo establecido en la Ley N° 4.027/2010 “QUE REGULA LA CONCESIÓN Y AUMENTO DE PENSIONES GRACIABLES”.
Artículo 9.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.