Leyes Paraguayas

Ley Nº 6381 / MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY Nº 3728/09 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”



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LEY N° 6381

QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY Nº 3728/09 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1º.- Modifícase el acápite de la Ley Nº 3728/09 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”, que queda redactado como sigue:

“QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES”

Artículo 2º.- Modifícanse los Artículos 1º, 3º, 5º, 7º y 9º de la Ley Nº 3728/09 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”, cuyos textos quedan redactados como siguen:

“Art. 1º.- Todo paraguayo/a natural o naturalizado, con por lo menos 5 (cinco) años de residencia o extranjero con por lo menos 30 (treinta) años de residencia, mayor de sesenta y cinco años de edad en situación de vulnerabilidad social, residente en el territorio nacional, recibirá una pensión mensual no menor a la cuarta parte del salario mínimo vigente.

“Art. 3º.- No podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley, las personas que reciban remuneración del sector público o privado, tales como sueldo, jubilación, pensión y/o seguro social, quienes contribuyan al Impuesto a la Renta Personal (IRP), y quienes en su declaración jurada de impuestos para el Impuesto al Valor Agregado (IVA), declaren ingresos superiores a dos salarios mínimos mensuales y aquellos que posean más de 30 (treinta) cabezas de ganado.

“Art. 5º.- Créase el Fondo de Pensión Alimentaria para Personas Adultas Mayores, que se regirá por lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, según disponibilidad presupuestaria.

“Art. 7º.- Los recursos destinados para el Fondo de Pensión Alimentaria para Personas Adultas Mayores, ingresarán al mismo y serán utilizados únicamente para otorgar la citada pensión mensual. Si en violación a lo dispuesto en esta Ley, se autorizan pagos para actos que no sean destinados para este fin, se incurrirá en los delitos tipificados en el Código Penal.

“Art. 9º.- A fin de proveer de recursos presupuestarios al Fondo de Pensión Alimentaria para Personas Adultas Mayores, la presente Ley entrará en vigencia a partir de seis meses de su promulgación y la implementación de forma gradual, en el primer año con la inclusión del 50% (cincuenta por ciento) de las Personas Adultas Mayores de los Departamentos más pobres y el 50% (cincuenta por ciento) restante en el segundo año. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones establecidas en la misma.

Artículo 3º.- Establécese, que los paraguayos/as que cumplan sesenta y cinco años de edad, serán inscriptos de manera automática como beneficiarios de la Pensión Alimentaria para Personas Adultas Mayores una vez que el Ministerio de Hacienda, en un plazo no mayor a treinta días, verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Este procedimiento se aplicará de forma permanente, en la medida que las personas cumplan la edad requerida.

El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos de articulación entre la Dirección General del Registro del Estado Civil, el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional, y las diferentes Cajas de Jubilaciones y Pensiones, a fin de implementar y controlar la inscripción automática establecida en el presente artículo y realizará una verificación trimestral de lo establecido en el Artículo 2º para la inclusión y exclusión de beneficiarios.

Artículo 4º.- Los recursos financieros requeridos a fin de lograr la implementación plena de la presente Ley, tendrán origen en ingresos genuinos del Ministerio de Hacienda, Impuesto Selectivo al Consumo de Bebidas Alcohólicas, y otros de tipo tributario, previstos en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 5º.- Las personas que cumplan sesenta y cinco años de edad, pero no tengan registrado un domicilio determinado distritalmente en el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional, ingresarán como beneficiarios de la Pensión Alimentaria para Personas Adultas Mayores en forma condicional.

Estas personas serán incluidas como beneficiarias de la Pensión Alimentaria para Personas Adultas Mayores, de pleno derecho y en carácter permanente, cuando se presenten ante el Ministerio de Desarrollo Social, las Juntas Departamentales o Juntas Municipales a declarar el domicilio al cual pertenecen.

Artículo 6º.- En caso de que una Persona Adulta Mayor considere que, haya sido excluida injustamente, tiene derecho a solicitar una reconsideración aportando los elementos que justifiquen su no exclusión en conformidad con la presente Ley, como última instancia, al Ministerio de Hacienda en forma directa o a través de la unidad de Adultos Mayores del municipio donde reside. El Ministerio de Hacienda tiene un plazo máximo de treinta días para responder a la reconsideración, debiendo fundamentar la inclusión o exclusión de la persona adulta mayor.

Artículo 7°.- Las Personas Adultas Mayores de sesenta y cinco años de edad accederán a medio pasaje en buses urbanos, interurbanos, de corta, mediana y larga distancia nacional, media entrada para cines, espectáculos artísticos y culturales y entrada gratuita para estadios de fútbol, eventos deportivos y museos. Este derecho se otorgará automáticamente con la presentación de la cédula de identidad o pasaporte al momento de la adquisición del pasaje o entrada.

Artículo 8°.- Quedan derogadas las normativas contrarias a la presente Ley.

Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a seis días del mes de junio del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional


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