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LEY N° 6568
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 1600/2000 “CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 2° de la Ley N° 1600/2000 “CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA”, que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 2°.- Medidas de protección urgentes.
Acreditada la verosimilitud de los hechos denunciados, el Juez de Paz instruirá un procedimiento especial de protección a favor de la víctima, y en el mismo acto podrá adoptar las siguientes medidas de protección, de conformidad a las circunstancias del caso y a lo solicitado por la víctima:
- ordenar la exclusión del denunciado del hogar donde habita el grupo familiar;
- prohibir el acceso del denunciado a la vivienda o lugares que signifiquen peligro para la víctima;
- en caso de salida de la vivienda de la víctima, disponer la entrega de sus efectos personales y los de los hijos menores, en su caso, al igual que los muebles de uso indispensable;
- disponer el reintegro al domicilio de la víctima, que hubiera salido del mismo por razones de seguridad personal; excluyendo en tal caso al autor de los hechos;
- prohibir que se introduzcan o se mantengan armas, sustancias psicotrópicas y/o tóxicas en la vivienda, cuando las mismas se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a los miembros del grupo familiar; y,
- cualquier otra que a criterio del Juzgado proteja a la víctima.
Tratándose de los incisos a) y b), el Juez impondrá además la obligación del uso de un Sistema de Monitoreo por Dispositivos Electrónicos de Control, que permita el conocimiento de la ubicación exacta del ofensor de modo a realizar un seguimiento y controlar el normal cumplimiento de las medidas de protección en casos de alto riesgo, con el objetivo de proteger la vida e integridad física de la víctima. En situaciones de alto riesgo, la presencia policial será inmediata y se utilizarán todos los medios disponibles para salvaguardar a la víctima, asumiendo el procedimiento la Unidad Policial más próxima.
En todos los casos las medidas ordenadas mantendrán su vigencia hasta que el Juez que las dictó ordene su levantamiento, sea de oficio o a petición de parte, por haber cesado las causas que dieron origen, o haber terminado el procedimiento.
Juntamente con la implementación de las medidas de protección ordenadas, el Juez dispondrá la entrega de copia de los antecedentes del caso al imputado y fijará día y hora para la realización de la audiencia prevista en el Artículo 4° de esta Ley.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de marzo del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.