Leyes Paraguayas

Ley Nº 5833 / ESTABLECE EL LIBRO DE DEFUNCIONES DE CONCEBIDOS NO NACIDOS EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL.



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LEY N° 5.833

QUE ESTABLECE EL LIBRO DE DEFUNCIONES DE CONCEBIDOS NO NACIDOS EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Incorpórase el “Libro de Defunciones de Concebidos no Nacidos” a los enumerados en la Ley N° 1.266/87 “DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL”.

Artículo 2.° En el Libro de Defunciones de Concebidos no Nacidos podrán ser inscriptos quienes hayan fallecido dentro del vientre materno cualquiera sea la causa de la muerte, la edad gestacional o el peso que tuvieran al momento del fallecimiento.

Artículo 3.° La inscripción deberá registrarse ante el oficial público que corresponda al lugar en que se produzca la muerte.

La inscripción podrá ser solicitada por cualquiera de los progenitores o ambos, en su caso.

Artículo 4.° La solicitud de inscripción podrá ser realizada dentro del plazo de un año de ocurrido el fallecimiento del concebido no nacido. Vencido el mismo, ya no podrá realizarse la inscripción por ningún medio.

Artículo 5.° Para realizar la inscripción deberá presentarse el correspondiente certificado médico emitido por profesional médico u obstetra o el agente sanitario habilitado que atendió el caso.

Artículo 6.° Toda inscripción realizada en el Libro de Defunciones de Concebidos no Nacidos, además de los datos indicados en el artículo 27 de la Ley N° 1.266/87 “DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL”, deberá tener los siguientes datos:

  1. Tipo y número de documento nacional de identidad de la madre, edad, nacionalidad, e impresión dígito pulgar derecha o izquierda;
  2. Datos del concebido no nacido: nombres y apellidos con los que será inscripto, edad gestacional, sexo si se lo determinare y peso al momento de la muerte. En ningún caso el certificado contendrá las iniciales “NN”, debiendo respetarse el o los nombres elegidos por los padres, aún en caso de no poder determinarse el sexo;
  3. Tipo de embarazo simple, doble o múltiple con determinación de la cantidad de sobrevivientes en caso de haberlos;
  4. Nombres y apellidos, firma, matrícula o habilitación oficial del profesional médico u obstetra o el agente sanitario habilitado que atendió el caso;
  5. Fecha, hora y lugar de la muerte;
  6. Fecha y hora de la toma de razón en el libro;
  7. Datos del establecimiento médico asistencial en su caso: nombre y domicilio completos;
  8. Causa de la muerte intrauterina; y,
  9. Observaciones que el Oficial del Registro Civil, o uno o ambos progenitores quisiera realizar, en su caso.

Artículo 7.° La partida de defunción deberá contener los siguientes datos:

  1. Datos de la madre y/o el padre en su caso: nombres y apellidos, tipo y número de documento de identidad;
  2. Datos del concebido no nacido: nombres y apellidos con lo que fue inscripto, edad gestional y sexo de ser posible; y,
  3. Nombres y Apellidos del profesional médico u obstetra, o el agente sanitario habilitado que atendió el caso.

Artículo 8.° Cerrado este Libro de conformidad con lo establecido en al artículo 20 de la Ley N° 1.266/87 “DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL” el registro del Estado Civil hará un relevamiento de las causas de muerte intrauterina con fines estadísticos, los cuales deberán ser remitidos al Ministerio de Salud Pública Bienestar Social para analizar y detectar las causas con mayores incidencias y de esa manera elaborar políticas públicas de salud respecto a las muertes intrauterinas.

Artículo 9.° La inscripción en el Libro de Defunciones de Concebidos no Nacidos en ningún caso modifica el régimen de personas físicas instituido en el Código Civil, ni otorga derechos patrimoniales, sucesorios, de estado, ni de ningún otro tipo que sea exclusivamente los referidos en la presente ley.

Artículo 10. La inhumación de los concebidos no nacidos, se realizarán conforme a las normas establecidas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 11. Desde la creación y puesta en funcionamiento del Libro de Defunciones de Concebidos no Nacidos por parte del Registro del Estado Civil, establécese un plazo de tres meses a los fines de la inscripción de todos los fallecidos en el vientre materno sin importar el tiempo que haya transcurrido desde el fallecimiento.

Quienes desean realizar esta inscripción deberán presentar certificado de defunción elaborado por profesional médico u obstetra o el agente sanitario habilitado que atendió el parto, o en caso de poseerlo el Certificado de defunción emitido por el Registro Civil en el que se encuentra identificado el nacido sin vida como “NN”.

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 12. Derógase el artículo 104 de la Ley N° 1.266/87 “DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL”, así como todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 7.410 del 4 de julio de 2017. Rechazada la objeción total por la H. Cámara de Diputados el veintitrés de agosto de 2017 y, por la Cámara de Senadores, en forma automática el 17 de noviembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 2.648/05.


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