Leyes Paraguayas

Ley Nº 6283 / ESTABLECE COBERTURA MÉDICA DENTRO DEL SISTEMA SANITARIO NACIONAL PARA EL TRATAMIENTO DE LA NEUROMIELITIS ÓPTICA (NMO)



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LEY Nº 6283

QUE ESTABLECE COBERTURA MÉDICA DENTRO DEL SISTEMA SANITARIO NACIONAL PARA EL TRATAMIENTO DE LA NEUROMIELITIS ÓPTICA (NMO).

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.° Objeto.

La presente ley tendrá por objeto establecer una cobertura médica en todo el sistema médico sanitario en la República, para la detección, tratamiento y asistencia a las personas que sufren de Neuromielitis Óptica (NMO).

Artículo 2.° Definiciones.

La Neuromielitis Óptica (NMO) o Enfermedad de Devic, pertenece al grupo de enfermedades desmielinizante del sistema nervioso central, afecta de manera significativa los nervios ópticos y la médula espinal.

Artículo 3.° Beneficiarios.

Los habitantes de la República que padezcan de la Neuromielitis Óptica (NMO), gozarán de los siguientes beneficios:

a) Provisión gratuita de la medicación que haya sido indicada por profesional Neurólogo, Neuro Oftalmólogo habilitados, dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

b) Cobertura integral de los tratamientos de rehabilitación con carácter interdisciplinario, sin topes o límites de sesiones, según indicación y vigilancia de profesional.

c) Cobertura de los tratamientos médicos y farmacológicos, y demás terapias que se consideren necesarias en cada caso para las personas afectadas por la Neuromielitis Óptica (NMO), independientemente de su edad, según prescripción de profesionales habilitados en las especialidades respectivas requeridas.

Artículo 4.° Requisitos.

Tendrán derechos a todos o a algunos de los beneficios establecidos en el artículo anterior, de conformidad con los alcances que determine la reglamentación, las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano paraguayo o en su defecto tener residencia en el país con cinco años de antigüedad.

b) Estar afectados por la enfermedad Neuromielitis Óptica (NMO).

c) No hallarse amparado por cobertura social ni médica pre paga alguna.

d) No poseer ingresos o recursos de ninguna índole que le permitan sufragar los gastos derivados del control y tratamiento de su enfermedad.

e) No tener parientes que estén legalmente obligados a prestarle asistencia, o en caso de tenerlos que ellos no se encontraren en condiciones de sufragar los gastos derivados del control y tratamiento de su enfermedad.

Artículo 5.° Obligaciones del beneficiario.

Los beneficiarios están obligados a someterse a los exámenes médicos que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 6.° Solicitud.

Los trámites y las solicitudes de inscripción para gozar de los beneficios de la presente ley deberán realizarse a través de la Autoridad de Aplicación que habilitará una dependencia para el efecto. Todas las actuaciones que realicen los peticionantes serán gratuitas.

Toda solicitud dará origen a una encuesta social para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la presente ley, estará a cargo de la Autoridad de Aplicación en la forma que la reglamentación determine, debiendo partir de la receta e indicación otorgada por un especialista Neurólogo habilitado por el Registro de Profesiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, debiendo éste ser parte de una unidad hospitalaria perteneciente a la mencionada Institución.

Artículo 7.° Cancelación.

Los beneficios se cancelan por:

a) Renuncia del titular beneficiario.

b) Radicación definitiva del beneficiario fuera del territorio nacional.

c) Incompatibilidad con otros beneficios de salud.

d) Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.°.

e) Dejar de reunir y cumplir otros requisitos exigidos por la presente ley.

Artículo 8.° Autoridad de Aplicación.

La reglamentación y aplicación de la presente ley corresponderá al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

El Órgano de Aplicación de la presente ley tendrá a su cargo:

a) El otorgamiento y ejecución de los beneficios.

b) Llevar un registro de afectados por la Neuromielitis Óptica (NMO). Propiciar e implementar programas y cursos de educación para las personas que se encuentren afectadas, y su grupo familiar tendientes a fin de lograr su activa participación en el control y tratamiento de la enfermedad.

c) Desarrollar programas de investigación de la Neuromielitis Óptica (NMO), auspiciando la formación y capacitación de recursos humanos especializados para el sector.

d) Toda actividad que considere necesaria para la prevención, diagnóstico, rehabilitación y tratamiento de la Neuromielitis Óptica (NMO).

Artículo 9.° Recursos.

Los Gastos que demande la aplicación de la presente ley, serán atendidos con los siguientes recursos:

a) Con lo destinado anualmente a la Institución dentro de la Ley del Presupuesto General de la Nación.

b) Con los recursos que se destinen por leyes especiales.

c) Con las donaciones o legados que se realicen para ser afectados a la aplicación de la presente ley.

Artículo 10. Capacidad laboral y educativa.

La Neuromielitis Óptica (NMO), por sí misma, no será causal de impedimento para el libre concurso e ingreso laboral en el ámbito público de acuerdo a lo que establece la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, ni en los establecimientos educativos de todos los niveles (primarios, secundarios y terciarios) en el territorio de la República.

Artículo 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.


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