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LEY N° 6.167
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 834/1996 "QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, MODIFICADO POR LA LEY N° 4.743/2012 "QUE REGULA EL FINANCIAMIENTO POLÍTICO”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Modifícanse los artículos 64, 66, 68, 157, 278, 280, 281 y 282 de la Ley N° 834/1996 "QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO", modificado por la Ley N° 4.743/2012 "QUE REGULA EL FINANCIAMIENTO POLÍTICO", que quedan redactados de la siguiente forma:
“Art. 64.
a) En las elecciones internas:
Los movimientos internos partidarios deberán llevar un registro de los ingresos que percibieron y los gastos en que incurrieron durante todas las campañas electorales internas, incluyendo las elecciones de autoridades partidarias.
Cada movimiento interno partidario deberá realizar una declaración jurada, dentro de los cinco días siguientes a la oficialización de las candidaturas propuestas, en la que consignen todos los activos y recursos al inicio de la campaña, para presentarla ante la Subsecretaría de Estado de Tributación, a fin de obtener un identificador tributario que los individualice, a los efectos del control del financiamiento de la campaña política.
La documentación comprobatoria de los ingresos provenientes de las donaciones recibidas ya sean de personas físicas o jurídicas, será respaldada por recibos con membretes y el identificador tributario del movimiento respectivo, detallando los datos completos del aportante.
Los movimientos internos partidarios presentarán ante los Tribunales Electorales Partidarios un informe detallado de las contribuciones o donaciones recibidas para el financiamiento de las campañas, con indicación de su origen y monto, en formato a ser reglamentado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. Los movimientos internos que no dieren cumplimiento a esta obligación serán pasibles de una multa equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas a ser aplicada por el órgano partidario disciplinario con observancia de las garantías del debido proceso. Las multas cobradas integraran los recursos del partido político.
Los Tribunales Electorales Partidarios remitirán al Tribunal Superior de Justicia Electoral, dentro de los cuarenta días posteriores a los comicios respectivos, un Balance, Cuadro Demostrativo de Ingresos y Egresos de la campaña interna, en texto impreso y en archivo informático digitalizado no modificable, a los fines de su publicación en el portal web del Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Está prohibido apoyar con recursos y bienes del partido político a cualquier movimiento en elecciones internas.
b) En las elecciones generales y municipales:
Cada partido; movimiento político; alianza o concertación que propicie candidatos a elecciones generales y municipales deberá realizar una declaración jurada, dentro de los cinco días posteriores a la oficialización de las candidaturas presentadas, en la que se deberán consignar todos los activos y recursos al inicio de la campaña, para presentarla ante la Subsecretaría de Estado de Tributación, a fin de obtener un identificador tributario que los individualice para el control del financiamiento de la campaña política.
Este identificador deberá ser utilizado para el registro y la documentación de todos los ingresos y los gastos que cada partido; movimiento político; alianza o concertación efectúe con relación a la campaña, debiendo llevar al efecto registros contables simplificados sobre los cuales se efectuará la rendición mencionada en el párrafo anterior, conforme a la reglamentación que al efecto dictará el Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Los comprobantes y toda otra documentación relativa a los registros contables, deberán ser conservados por la autoridad partidaria competente durante cinco años.
c) Disposiciones comunes:
Los gastos electorales propios del día de la elección que, en cada caso, no superen el monto equivalente a un salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas, podrán ser justificados con auto facturas, de conformidad a la reglamentación especial que para el efecto será establecido por la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda."
"Art. 66. Cada partido, alianza o concertación deberá remitir al Tribunal Superior de Justicia Electoral, el balance, cuadro demostrativo de ingresos y egresos, así como un registro contable detallado de las contribuciones o donaciones recibidas para el financiamiento de estos con indicación de su origen, conforme a los formatos que serán reglamentados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral.
En el caso de los partidos políticos, alianzas o concertaciones, además de lo señalado en el párrafo anterior, deberán presentar al Tribunal Superior de Justicia Electoral el informe pormenorizado con la correspondiente documentación respaldatoria acerca del cumplimiento que ha dado a lo dispuesto por el artículo 70 de este Código, dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio anual.
La Subsecretaría de Estado de Tributación y la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes coadyuvarán las actividades de fiscalización realizadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral en el ámbito de aplicación de la presente ley, sin perjuicio de las facultades propias del Ministerio Público."
"Art. 68. Los partidos, movimientos políticos, alianzas o concertaciones no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
- a) Contribuciones o donaciones de entidades extranjeras como gobiernos, fundaciones, partidos, movimientos políticos, instituciones y personas físicas o jurídicas, salvo que tratándose de personas físicas o jurídicas las mismas fijen residencia o domicilio en el país y el destino de su contribución o donación sea cubrir los costos de actividades de formación, capacitación e investigación del partido o movimiento político.
- b) Contribuciones o donaciones de personas condenadas por la comisión de hechos punibles calificados como crímenes por la legislación penal vigente, especialmente los relacionados al tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas establecidos en la Ley N° 1.340/1988 "QUE MODIFICA Y ACTUALIZA LA LEY N° 357/72 'QUE REPRIME EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE FÁRMACO DEPENDIENTES" y sus leyes modificatorias al lavado de dinero establecido en la Ley N° 1.015/1997; a la trata de personas establecida en la Ley N° 4.788/2012; al terrorismo establecido en la Ley N° 4.024/2010; al tráfico de armas establecido en la Ley N° 4.036/2010 y al contrabando establecido en la Ley N° 2.422/2004 “CODIGO ADUANERO”.
- c) Contribuciones o donaciones individuales superiores al equivalente a diez mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada ejercicio anual, ya sea de personas físicas o jurídicas.
- d) Contribuciones o donaciones anónimas.
- e) Contribuciones o donaciones de asociaciones o gremiales.
- f) Contribuciones o donaciones de personas que se encuentran en condición de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando aquellas se realicen a través de organismos oficiales o por deducciones del salario en las planillas de sueldos.
- g) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas nacionales, departamentales, municipales, de empresas del Estado, empresas concesionarias del Estado o de las que explotan juegos de azar.
Los aportes de dinero en efectivo que fueran superiores a diez salarios mínimos, deberán materializarse exclusivamente con cheques nominativos o transferencias formales.”
“Art. 157. La presentación de candidatos o listas de candidatos contendrá:
- a) Comunicación del partido, movimiento político, alianza o concertación, en su caso.
- b) Nominación y constitución de domicilio de los apoderados del partido, movimiento político, alianza o concertación. A tal domicilio se remitirán todas las notificaciones, citaciones y emplazamientos, entendiéndose que el mandato faculta al o a los apoderados a actuar en los procedimientos judiciales a que pudiera dar lugar la candidatura.
- c) Aceptación de la candidatura suscrita por el o los postulados.”
"Art. 278. A los efectos de establecer los debidos controles por parte del Tribunal Superior de Justicia Electoral, cada partido, movimiento político, alianza o concertación que propicie candidatos a elecciones internas o generales, está obligado a:
a) Designar un administrador de la campaña electoral, con quien el Tribunal Superior de Justicia Electoral entenderá todas las cuestiones atinentes al flujo y control de los cómputos. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.
b) El administrador podrá designar subadministradores departamentales y locales de las respectivas campañas.
c) Abrir una cuenta única en una institución financiera de plaza con el identificador tributario en la que se depositarán todos los fondos recaudados para financiar la campaña electoral, sea de origen público o privado, con indicación de las personas autorizadas a girar contra los mismos, disponiendo su cierre a los treinta días de finalizada la elección."
“Art. 280. De la apertura y el cierre de la cuenta única deberá informarse al Tribunal Superior de Justicia Electoral, que podrá en cualquier momento exigir la presentación de todas las informaciones referidas al manejo de fondos electorales a los respectivos administradores. Los ciudadanos electores podrán solicitar en cualquier momento información referida al cumplimiento de las disposiciones que regulan el financiamiento de las campañas generales y municipales en los términos de la Ley N° 5.282/2014 DE LIBRE ACCESO CIUDADANO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL.”
“Art. 281. Los administradores deberán llevar una ordenada contabilidad de los fondos recibidos, el origen claro y preciso de los mismos, así como el destino de los egresos que realicen, debiendo en todos los casos compilar y conservar la documentación que acredite tal movimiento de fondos.
Dentro de los sesenta días de haber finalizado las elecciones, los administradores deberán dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 64 b) y 66 de la presente ley.
Deberán elevar al Tribunal Superior de Justicia Electoral cuenta documentada de todos los gastos e ingresos irrogados por la campaña, y un informe anexo acerca de las contribuciones o donaciones recibidas para su financiamiento con indicación de su origen y monto debiendo el tribunal Superior de Justicia Electoral ordenar su inmediata publicación en el sitio web de la Justicia Electoral a libre y gratuita disposición para consulta en el perentorio plazo de diez días de haberlo recibido. La falta de remisión de tales resultados al Tribunal de Justicia Electoral, determinará la suspensión de todo aporte, subsidio o subvención de parte del estado por hasta tres años y dos elecciones, según el caso."
“Art. 282. En la recaudación de fondos destinados a la campaña electoral le está absolutamente prohibido a los partidos, movimientos políticos, alianzas y concertaciones:
a) recibir contribuciones o donaciones de cualquier oficina de la administración pública, de entes descentralizados autónomos o autárquicos, de empresas de economía mixta, entidades binacionales, así como de empresas que sean concesionarias de obras o servicios públicos, o exploten juegos de azar;
b) recibir aporte de gobiernos, entidades públicas o personas físicas o jurídicas extranjeras, salvo que tratándose de personas físicas o jurídicas las mismas fijen residencia o domicilio en el país;
c) recibir aporte de sindicatos, asociaciones empresariales o entidades representativas de cualquier otro sector económico;
d) recibir contribuciones o donaciones anónimas, salvo aquellas que surjan de actividades proselitistas lícitas de carácter masivo y naturaleza eventual que desarrolle el partido político, con el fin de obtener ingresos para el financiamiento de campañas electorales, siempre que los montos obtenidos no superen en una misma campaña electoral al equivalente a diez mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas;
e) recibir contribuciones o donaciones individuales superiores al equivalente a diez mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, ya sea de personas físicas o jurídicas; y,
f) recibir contribuciones o donaciones de personas comprendidas en las disposiciones contenidas en el artículo 68, inciso g) de la presente ley. En este caso, los funcionarios o electores, que tengan conocimiento del hecho deberán comunicar inmediatamente el mismo al Ministerio Público para su investigación.
Estas mismas prohibiciones regirán para los candidatos y movimientos internos de las organizaciones políticas."
Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución.