Leyes Paraguayas

Ley Nº 45 / ESTABLECE EL DIVORCIO VINCULAR DEL MATRIMONIO


LEY  N° 45
 
QUE ESTABLECE EL DIVORCIO VINCULAR DEL MATRIMONIO
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
 
Artículo 1º.- Esta ley establece el divorcio que disuelve el vínculo matrimonial y habilita a los cónyuges divorciados a contraer nuevas nupcias. No hay divorcio sin sentencia judicial que así lo decrete.
 
Artículo 2º.- La iniciación del juicio de divorcio implica igualmente la iniciación del juicio de disolución y liquidación de la comunidad de bienes de los esposos, por cuenta separada y por el procedimiento pertinente. Será competente el mismo juez.
 
Artículo 3º.- La Ley del domicilio conyugal rige el divorcio vincular.
 
Artículo 4º.- Son causales de divorcio:
a) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro;

b) La conducta inmoral de uno de los cónyuges o su incitación al otro a cometer adulterio, prostitución u otros vicios o delitos;

c) La sevicia, los malos tratos y las injurias graves;

d) El estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacientes cuando hicieren insoportable la vida conyugal, así como el juego de azar cuando amenace la ruina familiar;

e) La enfermedad mental permanente y grave, declarada judicialmente;

f) El abandono voluntario y malicioso del hogar por cualquiera de los cónyuges;

Incurre también en abandono el cónyuge que faltáse a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado a prestar alimentos, se halláse en mora por más de cuatro meses consecutivos, sin causa justificada;
g) El adulterio; y

h) La separación de hecho por más de un año, sin voluntad de unirse de cualquiera de los cónyuges.
 
Artículo 5º.- Transcurridos tres años de matrimonio, los cónyuges podrán solicitar conjuntamente al juez su divorcio vincular.

Los menores emancipados por el matrimonio, solo después de cumplida la mayoridad de ambos podrán plantear la acción.

Antes de dar trámite al juicio de divorcio por presentación conjunta, el juez escuchará separadamente a las partes procurando su reconciliación y fijando un plazo de 30 a 60 días dentro del cual convocará a las partes a una audiencia para que se ratifiquen o no en su voluntad de divorciarse. En caso negativo se archivará el expediente y de lo contrario se dará el trámite correspondiente al juicio.

Deberá observarse lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.

El divorcio por mutuo consentimiento se reputará en sus efectos como decretado por culpa de ambos cónyuges, pero el juez podrá admitir la culpa de uno solo de los cónyuges si existe convención en este sentido.
 
Artículo 6º.- Cuando la causal de divorcio invocada fuese por el artículo 4° inciso e), el cónyuge solicitante del divorcio, deberá prestarle de por vida toda asistencia en el caso que el o la demente no tenga medios económicos para su alimentación y para los gastos de la enfermedad, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.
 
Artículo 7º.- El cónyuge solicitante del divorcio por misma causal mencionada en el artículo anterior está inhabilitado para ejercer el cargo de curador del demente.
 
Artículo 8º.- El fallecimiento presunto decretado por el juez autoriza al cónyuge a contraer nuevo matrimonio. La reaparición del presunto fallecido no acarrea la nulidad del nuevo matrimonio.
 
Artículo 9º.- Los cónyuges que antes de la vigencia de la presente ley hayan obtenido sentencia que declaró la separación de cuerpos podrán presentarse al juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno, solicitando que se declare el divorcio con el alcance del artículo 1° de esta ley.
El mismo derecho tendrá uno de los cónyuges cuando hubiere transcurrido más de dos años de la sentencia firme.
 
Artículo 10º.- Los cónyuges divorciados no podrán contraer nuevas nupcias antes de transcurrido trescientos días de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva.
 
Artículo 11º.- Habiendo hijos menores, promovida la demanda de divorcio o antes, en caso de urgencia, los cónyuges o cualquiera de ellos, deberán solicitar ante el juzgado en lo Tutelar del Menor, se dicte resolución provisoria sobre:
a) Designación de las personas a quien o quienes serán confiados los hijos del matrimonio;
b) El modo de subvenir las necesidades de los hijos;

c) La cantidad que se debe pasar a título de alimentos a los hijos; 

d) El régimen provisorio de visitas; y

e) Atribución del hogar conyugal. En caso de controversia será determinado por el juez.
 
Artículo 12º.- En caso de vivienda única, propiedad de la sociedad conyugal, el cónyuge que detentare la tenencia de los hijos mientras sean menores de edad, podrá oponerse a su liquidación y partición, quedando a salvo los derechos de terceros anteriores al inicio de la demanda de divorcio.
El juez ordenará su inscripción en el registro respectivo.

Este derecho cesa a la mayoría de edad de los hijos.
 
Artículo 13º.- Las causales previstas en el Artículo 4° inc. a), no podrán alegarse para pedir el divorcio cuando haya habido perdón expreso o tácito del otro cónyuge.
 
Artículo 14º.- La reconciliación de los esposos pone término al juicio.
 
Artículo 15º.- El Ministerio Público es parte esencial en todo juicio de divorcio.
 
Artículo 16º.- Ejecutoriada que fuese la sentencia de divorcio, el juez remitirá copia de la misma a la Dirección General de Registros del Estado Civil, para que ponga nota al margen de la correspondiente acta de matrimonio, expresando la fecha y el tribunal que lo declaró.
 
Artículo 17º.- Será competente el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del último domicilio conyugal o del demandante a elección del actor.
 
Artículo 18º.- Promovida la demanda de divorcio, o antes de ella, en caso de urgencia, el Juez podrá, a instancia de parte, decretar la separación provisoria de los esposos; autorizar a la mujer a residir fuera del domicilio conyugal o disponer que el marido lo abandone. Podrá también determinar, en caso de necesidad, los alimentos que se debe prestar a la mujer, así como las expensas para el juicio.
 
Artículo 19º.- El divorcio disuelve de pleno derecho la comunidad conyugal y extingue la vocación hereditaria recíproca de los divorciados.
 
Artículo 20º.- El cónyuge no declarado culpable conservará su derecho alimentario respecto del otro, pero ese derecho se extinguirá si contrae nuevo matrimonio, si vive en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge. La mujer divorciada no usará el apellido del que fuera su cónyuge.
 
Artículo 21º.- Para los juicios de divorcio, rige el Artículo 172 del Código Civil.
 
Artículo 22º.- El artículo 163 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma: "El matrimonio válido celebrado en la República se disuelve por la muerte de uno de los esposos y por el divorcio vincular. Igualmente, se disuelve en el caso del matrimonio celebrado por el cónyuge del declarado presuntamente fallecido".
 
Artículo 23º.- Deróganse los artículos del Código Civil, Ley 1.183/85, que contradicen a la presente ley y todas otras disposiciones que se opongan a esta ley.
 
Artículo 24º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y nueve días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y uno.

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