Leyes Paraguayas

Ley Nº 340 / QUE REGLAMENTA EL AMPARO



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​LEY Nº 340
QUE REGLAMENTA EL AMPARO 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY 
CAPITULO I 
PROCEDENCIA DEL AMPARO 
Artículo 1º.- La petición de amparo procederá en los casos previstos en el Artículo 77 de la Constitución Nacional. 
Artículo 2º.- La petición de amparo no procederá: 
a) contra resoluciones o sentencias dictados por Jueces o Tribunales; 
b) cuando se tratare de restricción a la libertad individual en que corresponda la interposición del recurso de Habeas Corpus reglado en el Código de Procedimientos Penales. 
CAPITULO II 
JUEZ COMPETENTE 
Artículo 3º.- Será competente para conocer en toda petición de amparo cualquier Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto u omisión ilegítimo tuviere o pudiere tener efectos. Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas entenderá en todas las peticiones el magistrado de que hubiere prevenido, disponiéndose en su caso la acumulación de autos. 
CAPITULO III 
LEGITIMACIÓN ACTIVA 
Artículo 4º.- La petición de amparo será deducida por el titular del derecho lesionado o en peligro inminente de serlo o por quien demuestre ser su representante, bastando para ello una simple carta poder o un telegrama colacionado. Cuando el afectado se viera imposibilitado de peticionar por si o por apoderado, podrá hacerlo en su nombre un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder si actuare con dolo. 
En todos los casos la petición será interpuesta dentro de los sesenta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto u omisión ilegítimo. 
Artículo 5º.- Se hallan legitimados para peticionar amparo: 
a) las personas físicas o jurídicas; 
b) los partidos políticos con personería reconocida por el organismo electoral competente; 
c) las entidades con personería gremial o profesional; 
d) las sociedades o asociaciones que sin revestir el carácter de persona jurídica justificaron mediante, la exhibición de sus estatutos que no contrarían una finalidad de bien público.
CAPITULO IV 
FORMA Y CONTENIDO DE LA PETICIÓN 
Artículo 6º.- La petición deberá presentar por escrito y contendrá: 
a) el nombre, apellido y domicilio del peticionante; 
b) la justificación de la personería invocada; 
c) el nombre, apellido y domicilio real o legal de la persona cuya acción u omisión origina el amparo. En su caso, el juez ante la imposibilidad de que se cumpla con este requisito arbitrará las medidas necesarias par establecer la relación procesal. 
d) la relación de los hechos, actos u omisiones que han producido o están en vía de producir la lesión de derechos cuyo amparo se pretende; y 
e) las peticiones que se formulan. 
Artículo 7º.- El Juez que reciba la petición de amparo debe enterarse de ella de inmediato y si la encontrare de notoria improcedencia, la rechazará y ordenará su archivo. Esta resolución será apelable en los términos del Artículo 18 de esta ley. En caso de omitirse algunos de los recaudos establecidos en el Artículo 6º de esta Ley, el Juez dispondrá de oficio que el peticionante los complete a los efectos de su substanciación. 
CAPITULO V 
MEDIDAS DE URGENCIA 
Artículo 8º.- En cualquier estado de la instancia el Juez podrá ordenar de oficio o a petición de partes medidas de no innovar, si hubiere principio de ejecución o inminencia de lesión grave. Deberá disponer la suspensión del acto impugnado, ordenar la realización del acto omitido o decretar otras medidas cautelares que juzgue conveniente, cuando a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o garantía y la lesión pudiere resultar irreparable. En cualquiera de dichos casos los trámites deberán proseguir hasta dictarse sentencia. El Juez podrá exigir medidas de contracautela. El pedido de medidas de urgencia deberá resolver el mismo día de su presentación. 
CAPITULO VI 
PROCEDIMIENTO 
Artículo 9º.- Cuando la petición fuere formalmente procedente y se tratare de acto u omisión de órgano o agente de la Administración Pública, el Juez requerirá de este un informe circunstanciado acerca de los antecedentes de las medidas impugnadas y sus fundamentos, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de tres días. 
Este plazo en casos excepcionales, podrá ser ampliado por el Juez, prudencialmente, en consideración a la distancia y a los medios de comunicación. 
Artículo 10º.- Si el acto u omisión fuere atribuido a un particular, el Juez lo citará a una audiencia a celebrarse dentro del tercer día, a la que deberán comparecer las partes por si o por apoderados. En dicha audiencia el particular contestará la petición y ofrecerá su prueba de descargo. 
Artículo 11º.- Contestada la petición se producirá la prueba ofrecida por las partes a cuyo efecto el Juez adoptará las providencias necesarias. La prueba será diligenciada dentro de los tres días de ofrecida. 
Artículo 12º.- El número de testigos propuestos no podrá exceder de tres por cada parte, siendo carga de estas hacerlos comparecer a su costa, cualquiera fueren sus domicilios sin perjuicio que el Juez los pueda hacer comparecer por la fuerza pública. No se admitirá la prueba confesoria. 
Artículo 13º.- Contestada la petición o evacuado el informe en su caso, o vencido el plazo para hacerlo, y producida la prueba, el Juez dictará sentencia dentro del segundo día concediendo o denegando el amparo. 
Artículo 14º.- Si no existiere prueba que diligenciar el Juez dictará sentencia dentro del segundo día de contestada la petición o de recibido el informe o de vencido los plazos respectivos. 
Artículo 15º.- Si dentro del plazo establecido el juez no dictare sentencia, cualquiera de las partes podrá denunciar este hecho a la Corte Suprema de Justicia, la cual dispondrá que, sin otro trámite, se pasen los autos al Juez que sigue en el orden de turno para que dicte sentencia, y aplicará al infractor la medida disciplinaria correspondiente. 
CAPITULO VIII 
LA SENTENCIA 
Artículo 16º.- La sentencia que conceda el amparo deberá contener: 
a) la designación de la autoridad, ente o persona contra cuyo acto u omisión se conceda el amparo; 
b) la determinación precisa de lo que deba hacerse o no hacerse; 
c) la orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto; 
Al efecto del cumplimiento de la sentencia el Juez librará los oficios o mandamientos correspondientes. 
Artículo 17º.- La sentencia recaída hará cosa juzgada respecto al amparo dejando subsistente las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes para la defensa de sus derechos con independencia del amparo. 
CAPITULO VIII 
RECURSO DE APELACIÓN 
Artículo 18º.- Contra la sentencia de primera instancia que acoge o deniega el amparo, así como en los casos de los artículos 7º y 8º, procederá al recurso de apelación, el que será concedido al solo efecto devolutivo cuando se acoja al amparo se haga lugar a las medidas de urgencia. 
Este recurso deberá interponerse dentro del segundo día de notificadas las resoluciones expresas, en escrito fundado, del mismo se correrá traslado a la otra parte la que deberá contestar dentro del plazo de dos días. 
De este recurso conocerá la Cámara de Apelación respectiva de la misma jurisdicción y fuero la que deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro de un plazo no mayor de tres días, la que causará ejecutoria. 
CAPITULO IX 
REGLAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS 
Artículo 19º.- Durante la sustanciación de la petición y su ejecución quedarán habilitados por imperio de la Ley días y horas inhábiles. Todos los términos son de carácter perentorio e improrrogables. Las partes deberán comparecer diariamente a secretaría o notificarse por nota de las resoluciones. 
Solo la notificación de la petición y de la sentencia que acoja o desestime el amparo se hará en los domicilios denunciados o constituidos por cédulas o por telegrama colacionado. 
Artículo 20º.- En este procedimiento no podrán articularse cuestiones previas, ni incidentes. El Juez a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios o irregularidades del procedimiento asegurando dentro de la naturaleza sumarísima de esta vía, la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del procedimiento, el Juez o Tribunal interviniente podrá ordenar allanamientos y solicitar auxilio de la forma pública. 
En este trámite no procede la recusación, siendo deber ineludible del Juez excusarse de oficio cuando se encontrare legalmente impedido para conocer.
Artículo 21º.- En los casos que el órgano, agente de la Administración Pública o particular requerido demorare maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, negare o en alguna forma obstacularizare la sustanciación de amparo, el Juez pasará los antecedentes al Juez del Crimen, a los fines previstos en el Código Penal. 
CAPITULO X 
COSTAS 
Artículo 22º.- Las costas del procedimiento se impondrá a quien resulte vencido. Si el vencido fuera autoridad, serán responsables solidariamente el agente de la administración pública, o el órgano a que el pertenezca. 
Artículo 23º.- Las actuaciones del amparo están exentas del pago del impuesto e papel sellado y estampillas y de todo otro impuesto. 
Artículo 24º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A DIEZ DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO.

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