Leyes Paraguayas

Ley Nº 1642 / PROHIBE LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE EDAD Y PROHIBE SU CONSUMO EN LA VÍA PUBLICA



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LEY  N° 1.642
QUE PROHIBE LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE EDAD Y PROHIBE SU CONSUMO EN LA VÍA PUBLICA
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1°.- Prohíbese la comercialización, venta o suministro gratuito de bebidas alcohólicas, en locales públicos, a menores de veinte años de edad, sea o no para su propio consumo. Se entiende por locales públicos a los efectos de la aplicación de esta ley, todos aquéllos situados en la vía pública o no, en plazas, playas, parques, veredas, incluyendo vehículos estacionados en la calle o en movimiento; o en establecimientos de cualquier índole, de acceso general, pagado o gratuito. Queda igualmente prohibido, a cualquier persona, el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública.
En caso de existir dudas sobre la edad del comprador, se exigirá la exhibición del documento de identidad. La presunción sobre la edad de veinte años del adquirente no será causa atenuante de la responsabilidad y sanciones previstas en la presente Ley.
Artículo 2°.- Toda persona física o jurídica que comercialice o se dedique  a la venta de bebidas alcohólicas en locales públicos, está obligada a fijar en lugar prominente y visible un aviso que diga: “ESTÁ PROHIBIDA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS  A MENORES DE VEINTE AÑOS DE EDAD”, cuyo tamaño mínimo será de 40 centímetros de largo por 20 centímetros de ancho.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará pasible al infractor de una multa de cien jornales mínimos.
Artículo 3°.- El Ministerio Público tendrá la atribución de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores y podrá actuar conjuntamente, y a su requerimiento, con las autoridades del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, las municipalidades y la Policía Nacional, sin perjuicio de la intervención del Juez de Menores o de la Defensoría de Menores.
Artículo 4º.- La violación de lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente ley será sancionada con el decomiso de las bebidas alcohólicas existentes en los locales públicos o establecimientos al momento de constatarse la infracción, sin perjuicio de la multa de quince salarios mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital, que deberá soportar el infractor.
Ocurrida la infracción, el Fiscal actuante la comunicará al Juez en lo Correccional y Tutelar del Menor, quien, previa notificación de la imputación al denunciado para que produzca su descargo en el perentorio término de tres días, aplicará la multa correspondiente pudiendo, una vez vencido el término fijado para el pago sin que el mismo se cumpla, disponer el cierre temporal del local o establecimiento. En caso de reincidencia el Juzgado de la misma jurisdicción, dispondrá directamente la clausura del local o establecimiento y la inhabilitación de sus propietarios, por el término de dos años, para abrir otro donde se expendan bebidas alcohólicas.
Artículo 5°.- En caso en que el Juez del Menor, el Fiscal o la Policia Nacional sorprenda a un menor en posesión de bebidas alcohólicas en la vía pública, la autoridad correspondiente procederá al decomiso de las bebidas alcohólicas que tenga en su poder. Si se comprueba ingesta alcohólica por parte del menor de veinte años en la vía pública, el mismo será trasladado al Centro Nacional de Control de Adicciones, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social o al Centro de Salud o de Primeros Auxilios de la respectiva localidad, hasta tanto sean retirados por sus padres o tutores legales. 
Si los padres no se presentasen en el plazo de veinticuatro horas, la autoridad responsable de su guarda comunicará al Juzgado competente para que éste provea de inmediato lo que corresponda en derecho.
Artículo 6°.- Los productos decomisados serán destruidos por la autoridad interviniente, con la participación del Juez del Menor de Turno.  El resultado de lo recaudado en concepto de las multas aplicadas será depositado en cuentas fiscales habilitadas en el Banco Central del Paraguay con intervención de la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda como recurso institucional de la Defensoría de Menores.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de noviembre del año dos mil, y por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.

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