Leyes Paraguayas

Ley Nº 2138 / CREA EL PROGRAMA DE PREVENCION DE LA FIBROSIS QUISTICA Y DEL RETARDO MENTAL PRODUCIDO POR EL HIPOTIROIDISMO CONGENITO Y DE FENILCETONURIA



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LEY N° 2.138
QUE CREA EL PROGRAMA DE PREVENCION DE LA FIBROSIS QUISTICA Y DEL RETARDO MENTAL PRODUCIDO POR EL HIPOTIROIDISMO CONGENITO Y DE FENILCETONURIA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- El objeto de esta ley es prevenir las enfermedades denominadas Fibrosis Quística y Retardo Mental producido por el Hipotiroidismo Congénito y de Fenilcetonuria y sus consecuencias en los recién nacidos en todos los centros públicos y privados de atención a la salud del Paraguay.
Artículo 2°.- Aféctese al Gabinete del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social como responsable de la planificación y ejecución del mencionado proyecto en coordinación con el Instituto de Investigaciones en Ciencias de la Salud.
Artículo 3°.- Se preverá en el Presupuesto General de la Nación los fondos para cubrir los gastos que demandará lo establecido en el Artículo 1° de la presente Ley.
Artículo 4°.- Las instituciones de atención a la salud, tanto públicas como privadas de todo el pais, donde se producen nacimientos, estarán obligadas a realizar los estudios correpondientes a todos los recién nacidos, dentro de los siete días y a denunciar los casos de Fibrosis Quística y de Hipotiroidismo Congénito y de Fenilcetonuria ante los responsables del Programa correspondiente.
Artículo 5°.- En el caso del recién nacido cuyo nacimiento no haya sido atendido por profesionales de la medicina ni ingresado posteriormente a un servicio asistencial o se retire antes de las veinticuatro horas, los padres, tutores o guardadores estarán obligados a concurrir dentro de los siete días del nacimiento a un centro asistencial, a los efectos de proceder a la toma de muestras para la realización de los estudios correspondientes.
Artículo 6°.- El estudio para la detección de la Fibrosis Quística y de Hipotiroidismo Congénito y de Fenilcetonuria se hará mediante las pruebas técnicas correspondientes.
Artículo 7°.- Todos los casos detectados en aplicación de la presente Ley deberán ser tratados dentro del programa correspondiente.
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de enero del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintinueve días del mes de mayo del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002138






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