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âLEY N° 1940
QUE ESTABLECE LAS TASAS DE INTERES POR LA UTILIZACION DE LAS TARJETAS DE CREDITO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtĂculo 1°.- SĂłlo podrĂĄn ser aplicables a las Tarjetas de CrĂ©dito los intereses financieros normales compensatorios o normales, los moratorios y los punitorios. No serĂĄn aplicables ningĂșn otro costo ni gastos adicionales bajo ningĂșn concepto.
ArtĂculo 2°.- El lĂmite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrĂĄ exceder del 100% (ciento por ciento) por encima del promedio pagado por entidades bancarias o financieras de plaza por cada Certificado de DepĂłsitos de Ahorros (CDA) a un año de plazo. A este efecto, el Banco Central del Paraguay deberĂĄ publicar mensualmente en dos diarios de gran circulaciĂłn de la RepĂșblica el promedio pagado por dichas entidades respecto a los Certificados de DepĂłsitos de Ahorros (CDA), tanto en guaranĂes como en moneda extranjera.
ArtĂculo 3°.- El interĂ©s a partir de la mora, denominado interĂ©s moratorio, serĂĄ la misma tasa pactada originalmente. En ningĂșn caso podrĂĄn capitalizarse intereses. Los emisores podrĂĄn percibir igualmente un interĂ©s punitorio adicional, calculado sobre el capital, cuya tasa no podrĂĄ exceder del 30% (treinta por ciento) de la tasa a percibirse en concepto de interĂ©s moratorio.
No procederĂĄ la aplicaciĂłn de intereses moratorios ni punitorios si se hubieran efectuado los pagos mĂnimos indicados en el resumen, en la fecha correspondiente.
ArtĂculo 4°.- El Banco Central del Paraguay sancionarĂĄ a las entidades sujetas a su control que no cumplan con la obligaciĂłn de informar o, en su caso, no observen las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido en su Carta OrgĂĄnica y la presente ley.
ArtĂculo 5°.- ComunĂquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable CĂĄmara de Senadores, a treinta dĂas del mes de mayo del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable CĂĄmara de Diputados, a veinte dĂas del mes de junio del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el ArtĂculo 207, numeral 1) de la ConstituciĂłn Nacional.