Leyes Paraguayas

Ley Nº 2143 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHINA PARA LA SUPRESION DE VISAS EN PASAPORTES DIPLOMATICOS Y OFICIALES.



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LEY  N°  2143
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHINA PARA LA SUPRESION DE VISAS EN PASAPORTES DIPLOMATICOS Y OFICIALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República del  Paraguay y el Gobierno de la República de China para la supresión de Visas en Pasaportes Diplomáticos y Oficiales, suscrito en la ciudad de Taipei, el 21 de agosto de 2002, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
 EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHINA
PARA LA SUPRESION DE VISAS EN PASAPORTES DIPLOMATICOS Y OFICIALES
El Gobierno de la República del Paraguay
Y
El Gobierno de la República de China, en adelante “las Partesâ€;
CON EL PROPOSITO de fortalecer las relaciones amistosas que existen entre ambos países; y
DESEOSOS de facilitar el viaje de los nacionales de cada uno e los dos países portadores de Pasaportes diplomáticos u oficiales;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I
1.    Los nacionales de la República del Paraguay , portadores de Pasaportes diplomáticos u oficiales válidos, emitidos por las autoridades competentes, podrán ingresar y permanecer  en el territorio de la República de China sin necesidad  de visa por el período  que dure su misión, tránsito o visita, el cual no exceda los noventa (90) días.
2.    Los nacionales de la República de China, portadores de Pasaportes diplomáticos u oficiales válidos, emitidos por las autoridades competentes, podrán ingresar y permanecer  en el territorio de la República del Paraguay sin necesidad  de visa por el período  que dure su misión, tránsito o visita, el cual no exceda los noventa (90) días.
ARTICULO II
Las facilidades  otorgadas en el Artículo I a los nacionales de las Partes se extienden, durante el período de la misión, a los miembros de las respectivas familias, siempre y cuado estos sean titulares de Pasaportes diplomáticos u oficiales válidos.
ARTICULO III
Las personas mencionadas en los Artículos I y II podrán entrar  y salir del territorio de cada una de las Partes por los puertos y fronteras autorizados para el tránsito  internacional de personas, sin mayor restricción que las establecidas en las regulaciones de seguridad migratoria, aduanera y sanitaria.
ARTICULO IV
Las autoridades  competentes  de la República del Paraguay y de la República de China se reservan el derecho de impedir la entrada a sus respectivos territorios  de aquellas personas  que se consideren indeseables. No se aplicará este Acuerdo en lo referente al ingreso y permanencia  de las personas que cuenten con nacionalidad de las dos Partes, o que según sus respectivas leyes internas, no sean consideradas como extranjeros.
ARTICULO V
Cada una de las Partes podrá suspender temporalmente la aplicación de este Acuerdo en forma total o parcial, por motivos de salud, de orden público o de seguridad nacional. Cuado una de las Partes decida suspender este Acuerdo, notificará  las suspensión a la otra, por escrito y mediante la vía diplomática, y dicha suspensión tendrá efectos a partir de la fecha de notificación.
ARTICULO VI
Cada una de las Partes remitirá a la otra, a través de los canales diplomáticos, ejemplares válidos de los Pasaportes diplomáticos y oficiales, antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Asimismo, se informará de cualquier modificación que se efectúe en dichos documentos.
Las Partes notificarán de inmediato a las autoridades migratorias, aduaneras y demás que sean competentes , la formalización de este Acuerdo, con el objeto de garantizar su cumplimiento.
ARTICULO VII
El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días posteriores de la última de las notificaciones por medio de las cuales las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requerimientos legales internos necesarios para tal efecto.
ARTICULO VIII
El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida, a menos que cualquiera de las Partes decida darlo por terminado, mediante notificación escrita dirigida a la Otra, a través de la vía diplomática, y la denuncia surtirá efectos treinta (30) días después de la fecha de recepción de tal notificación.
EN FE DE LO CUAL, los abajos firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Suscrito en la ciudad de Taipei, República de China, a los veintiún días del mes de agosto del año 2002 del calendario gregoriano, correspondiente a los veintiún días del octavo mes del año noventa y dos de la República de China, en dos ejemplares originales, en idioma español y chino, siendo ambos igualmente auténticos
Fdo: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de China, Eugene Y. H. Chien, Ministro de Relaciones Exteriores.â€
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte días del mes de febrero del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a tres días del mes de junio del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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