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LEY N° 4.434
QUE AMPLÍA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2011, APROBADO POR LEY N° 4.249 DEL 12 DE ENERO DE 2011 – CONGRESO NACIONAL, CÁMARA DE SENADORES Y CÁMARA DE DIPUTADOS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Amplíase la estimación de los ingresos de la Tesorería General, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2011, por un monto total de G. 3.973.858.125 (Guaraníes tres mil novecientos setenta y tres millones ochocientos cincuenta y ocho mil ciento veinticinco), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Artículo 2°.- Amplíase la estimación de los ingresos de la Administración Central (Congreso Nacional, Cámara de Senadores y Cámara de Diputados), correspondiente al Ejercicio Fiscal 2011, por un monto total de G. 3.973.858.125 (Guaraníes tres mil novecientos setenta y tres millones ochocientos cincuenta y ocho mil ciento veinticinco), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Artículo 3°.- Apruébase la ampliación de los créditos presupuestarios para la Administración Central (Congreso Nacional, Cámara de Senadores y Cámara de Diputados), correspondiente al Ejercicio Fiscal 2011, por un monto total de G. 3.973.858.125 (Guaraníes tres mil novecientos setenta y tres millones ochocientos cincuenta y ocho mil ciento veinticinco), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Artículo 4°.- La ampliación presupuestaria autorizada por la presente disposición legal será en carácter de excepción a lo establecido en los Artículos 13 y 14 de la Ley N° 4.249/11 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2011”.
Artículo 5°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la adecuación de códigos, conceptos y la programación de montos consignados en los Anexos y detalles de la presente Ley, de acuerdo al Clasificador Presupuestario vigente, a las técnicas de programación de ingresos, gastos y financiamiento, al solo efecto de la correcta registración, imputación y/o ejecución presupuestaria en el ejercicio fiscal en vigencia, a la fecha de promulgación de la presente Ley.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once, y por la Honorable Cámara de Senadores, a un día del mes de setiembre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.