Leyes Paraguayas

Ley Nº 4340 / MODIFICA Y AMPLIA LOS ARTICULOS 3º, 44 Y 92 DEL DECRETO-LEY Nº 281/61 “POR EL CUAL SE CREA EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO”, APROBADO POR LEY Nº 751/61 Y MODIFICADO POR LAS LEYES Nºs 2100/03 Y 2502/04



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​LEY Nº 4340  
QUE MODIFICA Y AMPLIA LOS ARTICULOS 3º, 44 Y 92 DEL DECRETO-LEY Nº 281/61 “POR EL CUAL SE CREA EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO”, APROBADO POR LEY Nº 751/61 Y MODIFICADO POR LAS LEYES Nºs 2100/03 Y 2502/04
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY
Artículo 1º.- Modifícanse y amplíanse los Artículos 3º, 44 y 92 del Decreto-Ley Nº 281/61 “POR EL CUAL SE CREA EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO”, aprobado por Ley Nº 751/61 y modificado por las Leyes Nºs 2100/03 y 2502/04, que quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 3º.- El Banco tendrá las siguientes funciones y actividades:
1. Realizar todas las operaciones contempladas en el Artículo 40 de la Ley Nº 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO”. 
2. Conceder préstamos al sector agropecuario, a las pequeñas y medianas empresas, al sector de consumo, bajo estricto cumplimiento de las normas que rigen la materia. 
3. Los préstamos que conceda no excederán, por persona y empresa, la suma de USD 500.000 (Dólares americanos quinientos mil) o su contravalor en moneda local. Este límite será ajustado periódicamente sobre la base de la variación del Indice de Precios al Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay. Esta limitación no rige para los préstamos que se concedan a Cooperativas de Producción y Consumo del país, operaciones de comercio exterior, operaciones de exportación, operaciones con entidades financieras nacionales y extranjeras y operaciones de financiamiento de venta de activos. 
Los créditos otorgados con cargo a recursos de organismos internacionales se regirán por sus respectivos reglamentos.
4. En las operaciones de compra-venta de monedas extranjeras que realicen las instituciones públicas establecidas en el Artículo 3º de la Ley Nº 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO” y las Municipalidades tendrá preferencia el Banco Nacional de Fomento, siempre que ofrezca condiciones similares o mejores que la banca privada.
5. Ningún servicio que preste el Banco Nacional de Fomento, podrá ser a título gratuito o bajo condiciones desfavorables. En dicho sentido los costos directos de aquellos servicios prestados sin compensación económica a instituciones públicas, deberán ser cubiertos por los ordenantes en las condiciones contempladas en los convenios celebrados por el Banco.” 
“Art. 44.- Los préstamos con garantía prendaria no podrán en ningún caso exceder el 50% (cincuenta por ciento) del valor de la cosa gravada. Los préstamos con garantía hipotecaria no podrán exceder del 70% (setenta por ciento) del valor inmueble hipotecado.”
“Art. 92.- La acción para reclamar el pago de los créditos del Banco Nacional de Fomento prescribe a los 10 (diez) años.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. 

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